martes, 10 de junio de 2014

¿Cuánto tiempo tiene el banco para reclamar el resto de la deuda, después de la ejecución hipotecaria?



El Banco se adjudica los bienes hipotecados del deudor con fecha 14/12/1993, presentó liquidación de la deuda el 3/3/1994 y se dictó auto aprobando el remate el 3/7/1995.

No quedando cubierta la deuda con el valor de los bienes adjudicados, tal y como se deducía de la liquidación de la deuda presentada por la ejecutante, se inició procedimiento monitorio el 14/1/2010, del que deriva el presente procedimiento ordinario, al oponerse la parte requerida de pago.
Tanto en la sentencia del Juzgado como en la de la Audiencia Provincial se estimó la prescripción de la acción por transcurso de 15 años, desde la fecha de la subasta, fecha desde la que se conocía la cantidad pendiente de cobro.

El Tribunal Supremo (s. veintiséis de Mayo de dos mil catorce) desestima el recurso de casación y confirma las anteriores sentencias, con condena en costas al Banco en las tres instancias.

Considera el Supremo:

De los hechos declarados acreditados, sin contradicción, se deduce que el banco ejecutante, al momento de la subasta, estuvo en situación de conocer el saldo deudor resultante de la adjudicación de los inmuebles, resultando una liquidación del préstamo por cantidad superior al precio de adjudicación de las fincas.

No era preciso aguardar al dictado del auto de 3 de julio de 1995 de aprobación del remate, para conocer la correspondiente liquidación.

Dicho auto sólo es título hábil para la transmisión de los inmuebles e inscripción en el Registro de la Propiedad, pero no aporta legitimidad a la liquidación del saldo aportada por el banco, quien no puede reclamarlo en el seno del proceso de ejecución sino que ha de instar el correspondiente procedimiento monitorio y/o declarativo.

Alega el recurrente que la regla 12ª del art. 131 LH , entonces vigente, introducía un factor de aleatoriedad que impedía saber cuál era el saldo.

Debemos rechazar tal argumento, dado que dicho precepto se refiere al supuesto de que el acreedor no se adjudicase los bienes y fuese preciso una nueva subasta con reducción o anulación del tipo, pero este no es el caso, pues el acreedor se adjudicó los bienes.

Partiendo de estos presupuestos, el tema no es relativo a la interrupción de la acción personal por el proceso hipotecario (art. 1973 C. Civil), pues, como dijimos, desde la subasta, el banco tiene expedito el camino para iniciar la acción personal, sin necesidad de esperar a la culminación del proceso de ejecución hipotecaria.

El eje de la litis es la determinación del día a partir del cual se inicia el cómputo de quince años (art. 1964 C. Civil) que tiene el actor para reclamar la cantidad derivada del préstamo que no ha sido objeto de pago a través del proceso de ejecución hipotecaria.

Ese día de acuerdo con el art. 1969 del C. Civil es aquel en el que el actor tuvo toda la información para poder ejercitarla y ese es el día de la subasta, que fue el 14-12-1993, por lo que al presentarse la demanda de juicio monitorio el 14-1-2010, la acción estaba prescrita por haber transcurrido más de quince años, por lo que debe desestimarse el recurso de casación.

Afirma la sentencia de 13 de diciembre de 1994 , citada en la de 15 de julio de 2005 , que "con respecto a las acciones personales, el tiempo de prescripción de las mismas ha de comenzar a contarse desde el momento en que el crédito respectivo quede insatisfecho (teoría de la insatisfacción o de la pretensión insatisfecha) que es cuando nace para el acreedor la posibilidad de ejercitar la acción correspondiente (actio nata)"; se plantea así como cuestión de derecho, no de hecho, cuando comenzaba el plazo de prescripción de la acción ejercitada en la demanda.

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