Se plantea demanda para la reparación por mitad de los
gastos de impermeabilización de la pared medianera entre dos viviendas.
El Juzgado de 1ª Instancia desestima la demanda, sin embargo
la Audiencia Provincial de Córdoba (s. veintiocho
de marzo de dos mil catorce) revoca la sentencia estimando en parte el recurso
de apelación por entender que:
1.- El Código Civil
parte en su artículo 586 del principio general de que cada fundo debe recoger
sus propias aguas, sin que recaigan sobre el suelo del vecino. A su vez, el
artículo 575 del mismo Cuerpo legal establece que la reparación y mantenimiento de las paredes medianeras se costeará por los dueños de las fincas
medianeras de manera proporcional. Sobre esta base, si bien lleva razón el juez
de instancia al poner de manifiesto las conclusiones contradictorias a que
llegan los informes periciales, ello no tiene porqué determinar por sí mismo la
desestimación de la demanda, puesto que todos los dictámenes coinciden en que la
pared divisoria entre ambas
fincas es medianera, por lo que
a tenor del citado artículo 575 del Código Civil , ambos propietarios deben
contribuir por igual a su mantenimiento; máxime si la pared se eleva sobre un terreno con importantes problemas de
capilaridad.
2.- En relación con lo expuesto en el fundamento anterior,
aunque la reclamación de los daños causados por falta de mantenimiento de una pared medianera no constituye
propiamente un supuesto de culpa extracontractual del artículo 1.902 del Código
Civil , sino que se trata de una obligación derivada de la ley (artículos 575
y 1.090 del mismo Código), la jurisprudencia ha reconocido la compatibilidad
sustantiva por absorción entre las acciones dimanantes de los artículos 575 y
576 con la derivada del artículo 1.902, todos ellos del Código Civil , a los
efectos de extender la obligación indemnizatoria al resto de daños del edificio
colindante derivados de la infracción de las reglas sobre medianería y no a los
concernientes únicamente a la pared
medianera (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 marzo 1968 y 20 julio
1990).
Como consecuencia de lo cual, siendo obligación de ambos propietarios
el mantenimiento de la pared medianera,
estando acreditado objetivamente que la misma no está convenientemente aislada
e impermeabilizada y que como consecuencia de ello se han producido daños por
humedades tanto en la propia pared,
como en el interior de la vivienda de los demandantes, debe estimarse parcialmente
la demanda, condenando a los demandados a sufragar la mitad del coste de las
obras necesarias para la impermeabilización de la pared medianera y la mitad del importe de la reparación de los daños producidos en
su vivienda, o alternativamente a indemnizarlos en la mitad del coste
establecido en la demanda (348,72 €).
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Es posible que si formula una consulta, se quede sin respuesta. Le ofrezco no obstante otra alternativa:
Puede plantearla en el grupo de Facebook, Consultas Alquileres, donde será atendida su consulta.