jueves, 25 de septiembre de 2014

La costas procesales en la extinción de un condominio - actio communi dividundo-



Uno de los efectos no deseados de la crisis y de la llamada "burbuja inmobiliaria" ha sido la proliferación de la necesidad de dar por terminadas situaciones de copropiedad de pisos y viviendas con motivo de rupturas matrimoniales o de parejas de hecho.

La falta de acuerdo para disolver ese condominio aboca a una disolución judicial que entraña un pleito que puede ser largo y caro.

Una interesante sentencia de la Audiencia Provincial de Ceuta de 15 de julio de 2014 analiza un supuesto de extinción de condominio en el que el demandado es condenado en costas en primera instancia y apela esa condena en costas.

La AP ratifica la condena la condena en costas y condena además al apelante a las costas de la apelación.

Considera la Audiencia que se trata conforme con el artículo 392 del código civil de una situación de comunidad entre ambas partes, calificada doctrinalmente como romana u ordinaria, puesto que nos encontramos ante una unidad de objeto, que en puridad técnica es el derecho real de propiedad sobre la cosa, una pluralidad de titulares, que son los dos litigantes, y la atribución a cada uno de una cuota ideal, exclusiva y disponible sobre el bien, que es del 50% cada uno.

Que una de las características esenciales de las comunidades del tipo indicado es la posibilidad de que se extinga a instancia de cualquiera de los comuneros, que no pueden ser forzados a mantenerse en la situación de indivisión a no ser que lo hubieran convenido, lo que no se alegó por la demandada, y nunca por un plazo superior a 10 años, tal como dispone el artículo 400 del código civil.

Que si la división de la cosa común no se ha llevado a cabo por los comuneros por sí mismos, ya sea personalmente o recurriendo a los servicios de terceros, por las razones que fueran, como también es incontrovertido que ha acontecido en el supuesto que nos ocupa, nada impide que, conforme con el artículo 5 de la ley de enjuiciamiento civil , puedan impetrar el auxilio judicial para que ello tenga lugar, ejercitando la conocida como " actio communi dividundo ", que es la pretensión que formuló el demandante

Que la vida en sociedad multiplica la interrelación entre las personas y, con ello, que surjan conflictos entre ellas, como el de cómo dividir el inmueble del que eran titulares las partes. Estando proscrita la autotutela como regla general como medida de fomento de la paz de la comunidad, la administración de justicia se crea como un mecanismo para hacer valer las pretensiones de cada uno de sus miembros, lo que se instrumentaliza a través del procedimiento judicial, como el que se puso en marcha en el presente caso . El litigante demandado puede negar de forma injustificada lo que le corresponda al actor según las normas dictadas para regir la colectividad. Por ello se crea el concepto de costas procesales, cuya finalidad está encaminada a resarcir a quien ha tenido que efectuar unos gastos a causa del comportamiento de quienes se encuentran en tal situación, pero también cuando se pone en marcha la maquinaria judicial contra otro u otros sujetos sin que asista razón alguna, obligándoles a realizar unos desembolsos que, en caso contrario, no se habrían producido, tal como subyace a lo dispuesto en el artículo 241.1 de la ley de enjuiciamiento civil.

Que la división de la cosa común se configura como un derecho indiscutible e incondicional salvo en determinadas circunstancias excepcionales, que no se dan en el presente caso. La oposición que se sostuvo frente a la demanda, en consecuencia, es una postura procesal a la que es difícil encontrar alguna justificación. En nada afecta a tal conclusión que estuviera fundada en un erróneo entendimiento de lo que es el concepto de comunidad y el contenido de la "actio communi dividundo" y que, por ello, lo que interesaba el demandante era, en esencia, la solución que se consideraba por la demandada como la correcta a pesar de que no se allanara, así como que el inicio de la contienda le pudiera resultar más o menos sorpresivo. Ninguna seria duda de hecho o de derecho cabe apreciar ante ello, lo que, siendo la regla general, no requería su aplicación de una mayor explicación en la sentencia, que se tildó al respecto de inmotivada cuando se recogió expresamente el contenido del artículo 394.1 y 2 de la ley de enjuiciamiento civil recalcándose que se había estimado sustancialmente la demanda.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Es posible que si formula una consulta, se quede sin respuesta. Le ofrezco no obstante otra alternativa:
Puede plantearla en el grupo de Facebook, Consultas Alquileres, donde será atendida su consulta.