Contrato de arrendamiento de 1976. Se insta desahucio por
falta de pago de cantidades análogas a la renta, IBI, tasa de basura, consumo
de agua y obras necesarias y acordadas por resolución administrativa firme, en
total 2.454,18 euros. El inquilino se opone.
En primera instancia se desestima la demanda porque el
arrendador no había cumplido con la obligación de notificar al arrendatario
dichas repercusiones, ni cual era la cantidad que por suministro de agua debía
abonarle, por lo que le privaba de conocer los importes concretos que se
reclamaban, no pudiendo por tanto deducir que existiese una voluntad de impago.
La Audiencia Provincial, desestima la apelación y confirma
la sentencia de instancia.
El Tribunal Supremo, sentencia de 21 de julio de 2016,
desestima el recurso de casación y confirma la sentencia anterior, con imposición
de costas.
Considera el Supremo que con independencia o no de la
procedencia de las repercusiones por obras pretendidas por la parte recurrente,
ha de partirse para resolver el presente recurso de casación de los hechos
probados de la sentencia impugnada y de la ratio decidendi de esta. Y en
tal sentido no puede obviarse que está tiene por improbado que la parte
arrendadora haya notificado convenientemente la cantidad que por tal concepto
ahora reclama como repercusiones de obras necesarias desde el 6 de marzo de
2009 hasta la presentación de la demanda, siendo este un requisito previo e
inexcusable de la parte para la procedencia de su reclamación, tal y como se
aprecia en la sentencia recurrida que concluye que al faltar tal notificación
no se cumplen los requisitos legales para que el impago de esta cantidad sea
motivo de desahucio.
Así las cosas, y por más que se considere ajustada a
derecho, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, de la que son
exponentes las SSTS de 30 de octubre de y de 26 de noviembre de 2014, que
cuando las obras no son simplemente las necesarias para la adecuación, sino que
son las impuestas por la Administración, son legalmente repercutibles en el
arrendatario en los contratos de arrendamientos de viviendas concertados antes
de 9 de mayo de 1985, como es nuestro caso (contrato de arrendamiento de 1976),
los motivos han de ser desestimados al estar incursos en la causa de inadmisión
de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del
Tribunal Supremo al carecer de consecuencias para la decisión del conflicto
atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la
aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo
invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la
omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera
probados ( art. 477.2 y 483. 2. 3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ) causa
de inadmisión que en este momento procesal, se convierte en causa de
desestimación.
La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y
confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia en cuanto a este
extremo, concluye que pese a que el demandado viene obligado legalmente al pago
en concepto de repercusiones de obras, sin embargo la actora debía
notificárselo, sin que conste que el demandante cumpliese con su obligación de
notificar dichas repercusiones, de conformidad con lo dispuesto en el art.
101.1 de la LAU 1964 .
Las sentencias citadas en fundamento del interés casacional
efectivamente vienen referidas a supuestos de repercusión de obras necesarias
impuestas administrativamente, más en todas ellas el supuesto de hecho es
diverso al ahora examinado ya que en ellas queda probado que la propiedad
notificó la repercusión de las obras efectuadas al arrendatario. No ocurre tal
circunstancia en el presente caso, cuestión que resulta totalmente obviada por
la recurrente en su recurso de casación.
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