Los interesados concertaron con la entidad bancaria un
contrato de préstamo hipotecario por un importe de 270.000 euros.
En la escritura de hipoteca, que garantizaba el préstamo, se
hacía constar la siguiente cláusula:
TERCERA Bis. Dos-
LIMITES A LA VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS.
El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios de
acuerdo con lo establecido en los párrafos anteriores no podrá ser, en ningún
caso superior al 8,00 por ciento
nominal anual, ni inferior al 3,00 por
ciento anual.
Los deudores solicitaron en el Juzgado la nulidad de la
citada cláusula por falta de reciprocidad y equilibro entre las
contraprestaciones, falta de información y ser una condición general
predispuesta por el banco.
El juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda, por entender que la cláusula superaba el
control de transparencia.
La Audiencia Provincial desestimó
el recurso de apelación por entender que
los actores conocían con precisión el alcance y las consecuencias de la
aplicación de la referida "cláusula suelo", que negociaron
individualmente y terminaron por aceptar en uso de su autonomía negocial
El Tribunal Supremo sentencia de 9 de marzo de 2017, desestima el recurso de casación y
confirma la sentencia de la Audiencia Provincial.
Considera el Supremo que el control de transparencia a la
postre supone la valoración de cómo una cláusula contractual ha podido afectar
al precio y a su relación con la contraprestación de una manera que pase
inadvertida al consumidor en el momento de prestar su consentimiento, alterando
de este modo el acuerdo económico que creía haber alcanzado con el empresario,
a partir de la información que aquel le proporcionó.
En una acción individual como la presente, el juicio sobre
la transparencia de la cláusula no tiene por qué atender exclusivamente al
documento en el cual está inserta o a los documentos relacionados, como la
previa oferta vinculante, sino que pueden tenerse en consideración otros medios
a través de los cuales se pudo cumplir con la exigencia de que la cláusula en
cuestión no pasara inadvertida para el consumidor y que este estuviera en
condiciones de percatarse de la carga económica y jurídica que implicaba.
En este sentido, en la contratación de préstamos
hipotecarios, puede ser un elemento a valorar la labor del notario que autoriza
la operación, en cuanto que puede cerciorarse de la transparencia de este tipo
de cláusulas (con toda la exigencia de claridad en la información que lleva
consigo) y acabar de cumplir con las exigencias de información que subyacen al
deber de transparencia.
En el presente supuesto, los hechos acreditados ponen en
evidencia que la cláusula está introducida y ubicada dentro del contrato de tal
forma que no aparece enmascarada ni se diluye la atención del contratante entre
otras cláusulas, sino que se muestra como
una cláusula principal del contrato que expresa con meridiana claridad el
contenido de la misma que no es otro que los límites al tipo de interés,
señalando como límite inferior el 3% nominal anual, que aparecía resaltado en
negrilla.
Está acreditado que la cláusula fue negociada
individualmente entre los demandantes y la Caja Rural, como lo muestra que se
aplicó como suelo un tipo inferior al que venía usando la entidad, y que la
notario que autorizó la escritura expresamente advirtió a los contratantes de
la cláusula de variación del tipo de interés.
La cláusula cumple los requisitos de transparencia exigidos
por la sala, en la medida en que, como declaramos en la sentencia 241/2013, de
9 de mayo , la información suministrada
permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el
objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su
obligación de pago, y tener un conocimiento real y razonablemente completo de
cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.
Esto es, a la postre, lo verdaderamente relevante. No que en
el análisis del control de transparencia la Audiencia tenga que mencionar todos
y cada uno de los parámetros empleados por la sentencia 241/2013, de 9 de mayo,
para poder concluir, en aquel caso, que las cláusulas enjuiciadas superan el
control de transparencia. En cada caso pueden concurrir unas circunstancias
propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el
cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia.
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