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miércoles, 3 de mayo de 2017

La retroactividad de las cláusulas suelo



HECHOS:

Escritura de préstamo con garantía hipotecaria, de fecha 9 de enero de 2007,para la adquisición de vivienda, que contiene una cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés nominal, mediante la denominada cláusula suelo (3%)/techo (15%).

Los prestatarios solicitan y obtienen del Juzgado de 1ª Instancia sentencia declarando la nulidad de la citada cláusula y condenando a la entidad bancaria devolver las cantidades cobradas como consecuencia de su aplicación, con sus intereses desde la fecha de cobro.

La Audiencia Provincial estima en parte el recurso de apelación y dejó sin efecto la declaración de retroactividad y devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula litigiosa.

El Tribunal Supremo, sentencia de 20 de abril de 2017, estima el recurso de casación, casa y anula la sentencia de la Audiencia confirmando la de primera instancia y condenando a la entidad bancaria a las costas de primera instancia y apelación.

Considera el Supremo que la nulidad de la cláusula suelo ha de considerarse con efectos retroactivos, ya que la cuestión objeto del primer motivo del recurso de casación ha sido resuelta por la Sala en la sentencia del Pleno 123/2017, de 24 de febrero , en la que modificamos nuestra jurisprudencia, en concordancia con la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, una vez que dicha resolución consideró que:
a) La limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , se opone al art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y equivale a privar con carácter general, a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo, del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria en virtud de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013
b) Dicha jurisprudencia nacional sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo; y tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7.1 de la Directiva 93/13/CEE .

En su virtud, el primer motivo del recurso de casación ha de ser estimado, puesto que, si bien no se aprecia que los arts. 8 y 9 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (vigente a la fecha de suscripción del contrato) sean de aplicación al caso, sí que lo es el art. 1303 CC , también citado como infringido, como resultado de lo antes expuesto. Y sin necesidad de examinar los restantes motivos de casación, ha de asumirse la instancia y desestimarse íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada, a fin de confirmar también en su integridad la sentencia de primera instancia.

martes, 21 de marzo de 2017

Cláusula suelo, reclamación de nulidad desestimada



Los interesados concertaron con la entidad bancaria un contrato de préstamo hipotecario por un importe de 270.000 euros.
En la escritura de hipoteca, que garantizaba el préstamo, se hacía constar la siguiente cláusula:

TERCERA Bis. Dos- LIMITES A LA VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS.
El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios de acuerdo con lo establecido en los párrafos anteriores no podrá ser, en ningún caso superior al 8,00 por ciento nominal anual, ni inferior al 3,00 por ciento anual.

Los deudores solicitaron en el Juzgado la nulidad de la citada cláusula por falta de reciprocidad y equilibro entre las contraprestaciones, falta de información y ser una condición general predispuesta por el banco.

El juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda, por entender que la cláusula superaba el control de transparencia.

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación por entender que los actores conocían con precisión el alcance y las consecuencias de la aplicación de la referida "cláusula suelo", que negociaron individualmente y terminaron por aceptar en uso de su autonomía negocial

El Tribunal Supremo sentencia de 9 de marzo de 2017, desestima el recurso de casación y confirma la sentencia de la Audiencia Provincial.

Considera el Supremo que el control de transparencia a la postre supone la valoración de cómo una cláusula contractual ha podido afectar al precio y a su relación con la contraprestación de una manera que pase inadvertida al consumidor en el momento de prestar su consentimiento, alterando de este modo el acuerdo económico que creía haber alcanzado con el empresario, a partir de la información que aquel le proporcionó.

En una acción individual como la presente, el juicio sobre la transparencia de la cláusula no tiene por qué atender exclusivamente al documento en el cual está inserta o a los documentos relacionados, como la previa oferta vinculante, sino que pueden tenerse en consideración otros medios a través de los cuales se pudo cumplir con la exigencia de que la cláusula en cuestión no pasara inadvertida para el consumidor y que este estuviera en condiciones de percatarse de la carga económica y jurídica que implicaba.

En este sentido, en la contratación de préstamos hipotecarios, puede ser un elemento a valorar la labor del notario que autoriza la operación, en cuanto que puede cerciorarse de la transparencia de este tipo de cláusulas (con toda la exigencia de claridad en la información que lleva consigo) y acabar de cumplir con las exigencias de información que subyacen al deber de transparencia.

En el presente supuesto, los hechos acreditados ponen en evidencia que la cláusula está introducida y ubicada dentro del contrato de tal forma que no aparece enmascarada ni se diluye la atención del contratante entre otras cláusulas, sino que se muestra como una cláusula principal del contrato que expresa con meridiana claridad el contenido de la misma que no es otro que los límites al tipo de interés, señalando como límite inferior el 3% nominal anual, que aparecía resaltado en negrilla.

Está acreditado que la cláusula fue negociada individualmente entre los demandantes y la Caja Rural, como lo muestra que se aplicó como suelo un tipo inferior al que venía usando la entidad, y que la notario que autorizó la escritura expresamente advirtió a los contratantes de la cláusula de variación del tipo de interés.

La cláusula cumple los requisitos de transparencia exigidos por la sala, en la medida en que, como declaramos en la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago, y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.

Esto es, a la postre, lo verdaderamente relevante. No que en el análisis del control de transparencia la Audiencia tenga que mencionar todos y cada uno de los parámetros empleados por la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, para poder concluir, en aquel caso, que las cláusulas enjuiciadas superan el control de transparencia. En cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia.