HECHOS
Sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la
demandante, ejercitaba acción de reclamación de daños y perjuicios causados por
la ocupación y destrozos causados en sus fincas, al amparo del art. 1902 y 1905
CC frente al demandado , por importe de 18.457,20euros. Éste se se opuso a la
demanda, excepcionando en primer lugar la prescripción de la acción y en segundo
lugar, su falta de legitimación.
En primera instancia se apreció la excepción de prescripción pues no otorgó efectos interruptivos a la
última de las comunicaciones efectuadas, la practicada por carta certificada
fechada el 12 de diciembre de2014, en cuanto no venía acompañada de su acuse de
recibo y desestimó la demanda.
En apelación se estimó en parte el recurso de la demandante,
rechazando la prescripción al
estimar que la demandante acudió a un medio idóneo para que la comunicación
llegase a conocimiento del demandado, como fue la remisión de carta certificada
a su domicilio a través del Servicio Nacional de Correos, medio operativo cuya
regularidad no hay razón alguna para poner en entredicho aunque falte el acuse
de recibo, ya que este no es determinante para concluir que no tuvo lugar la
recepción de la comunicación.
El Tribunal Supremo, sentencia de 5 de febrero de 2019, hace
suya la anterior argumentación y desestima el recurso de casación interpuesto
por el demandado.
Recuerda el Supremo
que para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la
voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe
trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique
claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se
pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho
llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia
del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor,
sino que llegue a conocimiento del deudor su realización, y su acreditación es
carga de quien lo alega.
Esta doctrina no la desconoce la sentencia recurrida por
cuanto comienza, al enjuiciar la cuestión, por la cita precisa de ella.
La interrupción de la prescripción extintiva por la vía de
la reclamación extrajudicial, supone una singularidad en nuestro derecho en
relación al derecho comparado. Es más, nuestro Código Civil, en el mencionado
artículo 1.973 , no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación
extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción, por lo que
cualquiera de ellos, puede servir para tal fin; es por lo que siguiendo una
importante corriente doctrinal, se puede afirmar que esta cuestión puede
plantear un problema de prueba -de la existencia de la reclamación y de su
fecha- pero no un problema de forma.
Entre los litigantes se cruzaron distintas cartas que fueron
enviadas a la misma dirección del demandado habiendo admitido el demandado la
recepción de todas, excepto la de fecha 12 de diciembre de 2014.
En el certificado expedido por la Oficina de Correos, de la
última carta de fecha 12 de diciembre de 2014,consta el justificante del envío,
sin que dicha carta haya sido devuelta a su remitente por falta de entrega. En
dicho certificado consta que se remite al recurrente y a dicha dirección. En el
escrito de contestación a la demanda en su encabezamiento el propio demandado
sigue señalando el mismo domicilio.
De tales hechos se infiere el envío de la carta y su
recepción, y si se está a los antecedentes litigiosos entre las partes y a lo
reclamado en las comunicaciones precedentes, no resulta difícil inferir el
contenido del escrito de la carta cuestionada.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Es posible que si formula una consulta, se quede sin respuesta. Le ofrezco no obstante otra alternativa:
Puede plantearla en el grupo de Facebook, Consultas Alquileres, donde será atendida su consulta.