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miércoles, 4 de febrero de 2026

“No conviene mezclar churras con merinas”

 

HECHOS

Contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 1 de mayo de 2008, Se pactó un plazo de duración de 8 años, y una renta de 400 euros mensuales. El plazo fijado en el contrato se superó, sin que ninguna de las partes instase la extinción del arrendamiento.

La arrendadora emitió burofax en fecha 20 de septiembre de 2022, comunicando al arrendatario el vencimiento del contrato, y la extinción de éste a fecha 31 de octubre de 2022.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda, condenando en costas a la demandante. El contrato de arrendamiento estaba en tácita reconducción, y la prórroga legal finalizaba el 1 de mayo de 2023, por lo que la actora no podía pretender una extinción del contrato a fecha 31 de octubre de 2022.

La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de veintidós de enero de dos mil veintiséis, estima el recurso de apelación de la arrendadora en el único sentido de revocar el pronunciamiento relativo a las costas, que no se imponen a ninguna de las partes.

Considera la Audiencia que en este caso la aplicación de la tácita reconducción de los arts. 1566 y 1581 CC supondría la renovación del contrato entre las partes mes a mes. Si se examina el contrato se aprecia con toda claridad que ambas partes previeron una renta cuantificada con carácter mensual.

Eso sí, una vez admitido que la arrendadora estaba facultada en fecha 20 de septiembre de 2022 para notificar al arrendatario su intención de dar por finalizado el contrato de arrendamiento, y requerirle para desalojar la vivienda y entregar la posesión con efectos a 31 de octubre siguiente, debe entrarse a analizar si el requerimiento enviado era válido y eficaz a tal fin.

En la misma comunicación, la actora notificaba al demandado la actualización de la renta, requiriéndole para el abono de la nueva cuantía a partir de la mensualidad de octubre de 2023, e invitándole incluso a aportar una actualización contradictoria en caso de disconformidad con las operaciones matemáticas o con los porcentajes a aplicar; y, a la vez, le notificaba su voluntad de dar por finalizado el contrato con efectos a 31 de octubre de 2023. Se trata, desde luego, de dos mensajes contradictorios entre sí, que podían llevar a confusión al destinatario.

La AP ya se ha pronunciado en el sentido de que la comunicación dada por el arrendador, en los términos del art. 10 LAU, expresando su voluntad de que no se prorrogue el contrato a su vencimiento, y requiriendo al arrendatario para el desalojo y entrega de la posesión a la fecha de su vencimiento, ha de ser clara, terminante e inequívoca sobre la voluntad del remitente. En este caso, ese requisito no se cumple en la comunicación vertida por la arrendadora, en la medida en que contiene apartados aparentemente contradictorios entre sí. Y, cuando se intenta buscar una interpretación coherente e integradora de todos ellos, pueden darse distintas interpretaciones y significados al conjunto de la carta.

Con independencia de cuál de las posibles interpretaciones sea la más ajustada, la propia existencia de varias posibles interpretaciones ha de ser un argumento suficiente para impedir que prospere la pretensión de la arrendadora.

Si bien la existencia de dudas interpretativas en el documento de 20 de septiembre de 2022 debe suponer la desestimación de la demanda, esas mismas dudas han de suponer también que no se impongan, de modo automático, las costas a la actora.

lunes, 22 de diciembre de 2025

La tácita reconducción en los arrendamientos de vivienda

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, de fecha 26 de noviembre del 2025, ofrece un interesante examen acerca de la tácita reconducción en un arrendamiento de vivienda.

Recuerda en primer lugar, que conforme a su propia sentencia de 20 de febrero de 2023:

La tácita reconducción a que se refiere el art. 1.566 CC, da lugar en realidad a un nuevo contrato de arrendamiento que se perfecciona por el consentimiento tácito de los contratantes; consentimiento que se entiende producido por la permanencia del arrendatario en el disfrute de la cosa arrendada por el término de quince días una vez finalizada la vigencia temporal del contrato, y ello con la aquiescencia del arrendador que deja pasar dicho plazo desde la extinción sin requerir al arrendatario a fin de que proceda a la devolución de la posesión del inmueble. Se entiende que el citado art. 1.566 CC, da por concluso el contrato primitivo de arrendamiento ("si al terminar el contrato",dice textualmente) y por nacido otro en el que se mantienen los pactos que rigieron la anterior relación contractual, salvo el plazo de duración que lógicamente no ha de coincidir -salvo casos especiales- con el inicialmente previsto que, sin duda, podría resultar excesivamente largo para tenerlo en cuenta en un pacto de carácter tácito. De lo dispuesto por el art. 1.581 CC, al que se remite a estos efectos el 1566, se desprende la duración a que ha de referirse la "reconducción", pues este artículo, para el caso en que no se fije duración al arrendamiento, acude al criterio lógico de la fijación de la renta ("se entiende hecho por años cuando se ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual, por días cuando es diario").

Y no pude aplicarse un régimen de la tácita reconducción de la LAU, porque no lo tiene.

Es lo cierto que la STS 530/2018, de 26 de septiembre fijó la buena doctrina de que el plazo del nuevo contrato que surge por tácita reconducción lo es por años al establecerse en el contrato una renta anual, si bien el pago de la misma se articule por meses anticipados.

A diferencia de lo que sucede con la prórroga legal del art. 10 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, la figura de la tácita reconducción no exige plazo de preaviso alguno a fin de poner en conocimiento el arrendador su voluntad de no renovar, por lo que no es exigible la comunicación con un plazo de preaviso determinado sino, simplemente, que el arrendador comunique su voluntad de dar por finalizado el contrato antes del transcurso de los quince primeros días tras finalizar el contrato.

En definitiva:

1. No hay plazo para preavisar el fin del contrato de arrendamiento, según lo pactado, y después de cumplido el plazo máximo de prórroga forzosa a voluntad del arrendatario.
2. La comunicación del arrendador al arrendatario es necesaria para que no se produzca la tácita reconducción de art. 1.566 CC.
3. No viene legalmente dispuesta ninguna forma especial para efectuar esta notificación, así que no se requiere que sea fehaciente

martes, 28 de octubre de 2025

Denegación de prórroga por necesidad del arrendador

 

HECHOS:

En un arrendamiento de vivienda que se encontraba en prórroga legal el arrendador presenta demanda solicitando la resolución del arriendo al ser procedente la denegación de la prórroga por necesitarla para fijar en ellas su residencia permanente, tras haberse divorciado y habérsele adjudicado la vivienda en exclusiva en la liquidación de la sociedad de gananciales vigente durante el matrimonio.

El Inquilino se opone aduciendo, entre otras cuestiones, que no es cierto que el arrendador les comunicase su divorcio y no recibieron personalmente el burofax que dice haberles enviado.

El juzgado de primera instancia estima la demanda y declara resuelto el contrato.

El inquilino apela la sentencia invocando que se le  ha notificado que va a necesitar la vivienda, pero no le dice en qué fecha, limitándose a fijar una fecha para el abandono de la vivienda.

La Audiencia Provincial de Cantabria, sentencia de 24 de julio del 2025, desestima la apelación del inquilino.

Considera la Audiencia que en el contrato está pactada esta causa de resolución y por lo tanto hay que examinar si se han cumplido los requisitos para su aplicación.

Este Tribunal considera que se han cumplido.

El arrendador acredita que se divorció mediante sentencia de 25 de marzo de 2022, y en virtud del convenio de liquidación de la sociedad de gananciales vigente durante su matrimonio se le adjudicó la vivienda objeto del arrendamiento.

Lo comunicó al arrendador. Le envió un burofax que fue admitido el día 24 de enero de 2023, cuya entrega fue intentada en fecha 25 de enero, que no pudo realizarse, dejando aviso sin que fuera recogido en la oficina por los demandados. No obstante, el mismo día, le envió un mensaje instantáneo a través de la aplicación WhatsApp en el que incluía una imagen de la misma carta remitida mediante burofax, en la que le explicaba el motivo y la fecha en que deberían abandonar la vivienda, lo cual supone que existió una comunicación personal de la necesidad y el momento en que necesitaría la vivienda.

Por último, dada la fecha de la comunicación por WhatsApp, puesto que la fecha que le ponía como límite para que abandonaran la casa era el día 24 de marzo de 2024, se habría cumplido el requisito del plazo.

 

jueves, 12 de junio de 2025

La notificación del fin de un arriendo por expiración del plazo

 

HECHOS:

Contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 6 de junio de 2017 por tiempo máximo de tres años, que se prorrogó con arreglo a lo dispuesto en el contrato, habiendo manifestado la arrendadora su voluntad de no renovarlo en fecha 23-4-21, con la pretensión de la extinción de su vigencia en fecha 5-6-21.

El Juzgado de primera instancia declara resuelto el contrato.

El inquilino apela la sentencia reiterando la ausencia de acreditación de la notificación al mismo de la voluntad de resolución del contrato de arriendo por expiración del plazo y, asimismo, la aplicación de plazo contractual mínimo de cinco años fijado en el art. 9 de la LAU vigente en la actualidad.

La Audiencia Provincial de Murcia, sentencia de dieciséis de abril de dos mil veinticinco, estima el recurso, revoca la sentencia de instancia y declare que no ha lugar a declarar resuelto el contrato de arrendamiento.

Considera la Audiencia que en lo relativo a la duración máxima de los contratos de arriendo, es aplicable el art. 9 LAU, en su redacción vigente al momento de la suscripción del contrato, siendo el plazo máximo de duración legal el de tres años, sin embargo es necesario abordar previamente la discutida comunicación efectuada por la arrendadora de su voluntad de extinción del contrato por expiración del plazo contractual, suscitado en el escrito de contestación a la demanda, y reiterado en el recurso de apelación planteado, a pesar de que no se interesó el complemento y/o aclaración de la sentencia dictada por el recurrente ante esta alzada.

Así, en lo relativo a la ausencia de comunicación de la voluntad de no renovación por parte de la arrendadora al arrendatario, ha de tenerse en cuenta que, ciertamente, la notificación prevista en la norma tiene carácter recepticio, es decir, que debe ser efectivamente recibida por su destinatario, pero ello ha de entenderse con la salvedad de que la no recepción sea imputable a su propia voluntad, pasividad o actuación, siendo distintos los pronunciamientos que en este sentido han tenido lugar en la jurisprudencia menor.

Pues bien, en el caso de autos, la parte actora acompaña a su demanda un certificado expedido por Logalty acerca de que los datos recogidos en el referido documento corresponden con el envío de documentación de la notificación certificada postal entre las partes abajo indicadas, esto es, entre Gefinco Gestión de Inmuebles SL que figura como remitente de la notificación y el inquilino , que figura como destinatario, siendo el documento sellado por Logalty como enviado una carta de fecha 23/4/2021 en la que se expresa la voluntad de la arrendadora de dar por terminado el contrato a su vencimiento el día 5/6/2021, debiendo proceder al desalojo y dejar el inmueble el arrendatario libre, vacuo y expedito en tal fecha, no constando que el mismo haya sido efectivamente entregado al destinatario, ni tampoco la imposibilidad de dicha entrega, por lo que no resulta realizada en forma la preceptiva comunicación, manteniéndose la vigencia del arriendo en su día concertado.

martes, 18 de febrero de 2025

La subrogación del cónyuge, no inquilino, en caso de separación.

 

HECHOS:

Contrato de arrendamiento de vivienda suscrito por uno de los cónyuges, contra el que se dicta orden de alejamiento en mayo de 2021 que atribuyó a su esposa, la demandada, el uso de la vivienda, uso que, con su conocimiento, el de la arrendadora, se ha venido manteniendo hasta que la demandada entregó las llaves el 06/09/2021, dejando de abonar las rentas.

El juzgado de primera instancia desestima la reclamación de la arrendadora a la esposa de los alquileres devengados y no pagados.

La Audiencia Provincial de Ciudad Real, sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro, estima el recurso de la arrendadora y condena a pagar 542 euros por las rentas adeudadas a la interposición de la demanda y las demás devengadas hasta la entrega de las llaves el 06/09/2021 a razón de 180 euros mensuales.

Considera la Audiencia que conforme al artículo 15 de laLAU, la esposa (ignoramos si actualmente se ha producido ya el divorcio de la pareja) del arrendatario originario, en su condición de adjudicataria del uso de la vivienda arrendada por razón de la orden de protección, pasaría a ser la titular del contrato si se considera probado que comunicó al arrendador, dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la resolución judicial de divorcio, su voluntad de seguir ocupando el inmueble, a lo que el propio precepto agrega la exigencia de adjuntar a la comunicación una copia de la sentencia ( SAP de Barcelona 07/02/2024).

Es verdad que en nuestro caso no consta la comunicación formal a la arrendadora del cambio de arrendatario con remisión de copia de la orden de protección a los efectos de que la demandada pasara a ocupar la posición jurídica de arrendataria, pero también lo es que las exigencias de comunicación a las que hace referencia al Art. 15 LAU han sido paulatinamente suavizadas por la doctrina jurisprudencial, que se ha decantado por la prevalencia de los principios de la buena fe sobre la rigidez del cumplimiento de los presupuestos susceptibles de legitimar la subrogación de la persona interesada, singularmente en los supuestos en los que el arrendador ha tenido conocimiento efectivo de la circunstancia que justifica la subrogación y de la voluntad de la persona interesada en ocupar la posición jurídica de arrendatario.

“No debe perderse de vista que, de acuerdo con el régimen legal, el consentimiento del arrendador no es un requisito para que se produzca la subrogación y que la exigencia de notificación lo que pretende es que el arrendador tenga conocimiento en un plazo razonable del ejercicio de un derecho que le afecta. Invocar la falta de notificación para extinguir el contrato cuando el arrendador conoce la voluntad del ejercicio del derecho de subrogarse resulta, por tanto, contrario a la buena fe” (STS 20/07/2018)

La anterior doctrina aplicada a presente caso nos lleva a estimar el recurso pues a falta de comunicación formal, no nos cabe duda de que la demandante, tía del arrendatario, sabía que se había dictado una orden de protección que atribuía el uso de la vivienda a la esposa de este, nuestra demandada, que, con conocimiento de la actora, continuó ocupando la vivienda arrendada hasta que hizo voluntariamente entrega de las llaves a la arrendadora el 06/09/2021 documentando dicha entrega en un documento en el que solo firman ellas dos: la actora como arrendadora y la demandada, ahora ya, como arrendataria, por tanto, considerando que se ha producido una subrogación en la relación arrendaticia a favor de la demandada que pasó a ser la arrendataria y por ello a ser la obligada al pago de las rentas se comprende que el recurso debe ser estimado.

lunes, 11 de noviembre de 2024

El valor de los mensajes de WhatsApp en los arrendamientos urbanos

 

El valor probatorio de los Whatsapps dependerá de cada caso, de lo que se quiera probar y de si es coincidente con otras pruebas como puedan ser testigos, correos electrónicos, etc. También es relevante si la parte contra la que se presente lo reconoce o no como prueba. Habrá que estar al caso concreto pues, en cada uno de esos casos, el órgano judicial valorará el contenido de los mensajes junto con el resto de pruebas aportadas.(SAP Málaga 9/07/2024)

Lo habitual será la valoración conjunta del material probatorio, no únicamente lo que resulte del contenido de los mensajes de WhatsApp, sino del resto de pruebas existentes y practicadas, como las declaraciones de las partes y las testificales (SAP Valencia 25/04/2017)

Por tanto nos encontramos ante un medio de prueba complejo, pues, con carácter general, va a necesitar de otros medios de prueba para verificar su integridad y autenticidad y para determinar su alcance como apoyo a la valoración que con ellos pretendemos que haga el órgano judicial. (SAP Málaga 30/09/2020).

En fecha 27 de julio el arrendatario le envía un nuevo mensaje de WhatsApp en el que le dice: "Buenas tardes, dado el hecho de que ya nos hemos comunicado contigo en innumerables ocasiones y no has dado señales, para la entrega de llaves del piso sito en ….., mañana puede pasarte a recoger las llaves por el despacho de nuestra abogada en calle …… horario de mañana de 12 a 13)". En esta última comunicación aparece un solo tick, lo cual sólo confirma que ha sido enviada de firma correcta, pero no que haya sido recibida. (SAP La Coruña 22/07/2024)

En definitiva, lo relevante en el caso de autos no es tanto que el arrendatario acredite que concertó un contrato de arrendamiento sobre otra vivienda, sino que pusiera el inmueble arrendado a disposición de la parte arrendadora, extremo que la actora fija en el momento en que la arrendataria comunicó por WhatsApp que había dejado las llaves de la vivienda en el buzón. (SAP Granada 2/07/2024)

Tampoco la conversación por WhatsApp aportada por la parte demandada advera en momento alguno la entrega posesoria de la vivienda en abril de 2020, sin que ni siquiera la parte recurrente indique qué día de este mes entregó efectivamente la posesión. (…) De hecho, las conversaciones por mensajería telefónica lo que avalan es el mantenimiento de la posesión de la arrendataria de la vivienda hasta fines de junio de 2020, como seguidamente veremos (SAP Tarragona 20/07/2024).

Si bien no se ha discutido que en fecha 25.7.2022 el arrendatario remitió al arrendador un WhatsApp comunicándole que el día 1.9.2022 abandonarían la vivienda y que podrían compensarse las cantidades con la fianza prestada, no es sino hasta esta fecha cuando el demandante pudo acceder a la vivienda y comprobar su estado, siendo esta fecha, en todo caso, posterior a la demanda presentada. (SAP Pontevedra 3/06/2024)

No existe ninguna prueba fehaciente que acredite que el inquilino abandonó la vivienda arrendada con anterioridad al mes de marzo de 2022, pues tan solo aparece documentada una conversación vía WhatsApp de fecha 28 de marzo de 2022, (en la cual no constan ni los nombres de las partes ni los números de teléfono), con el siguiente contenido "Te llamaba para decirte que desde el día que me dijiste que bajabais por las llaves que nos teníamos que ir nosotros nos fuimos y las dejé en el buzón solo quería saber si recogisteis las llaves". Es por ello que tal y como examinó la Juzgadora "A quo" en la Sentencia ahora recurrida, se considera el mes de marzo, ante la falta de prueba de lo contrario, el mes en el que el inquilino abandonó la vivienda, con las inherentes consecuencias económicas que derivan de ello y que se analizan a continuación. (SAP León 7/05/2024)

miércoles, 28 de agosto de 2024

Notificación de fin del arriendo a través de SMS

 

HECHOS:

Contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 6 de febrero de 2019 con un plazo de duración de un año con prórroga obligatoria por plazos anuales hasta el transcurso de tres años, es decir hasta el 5 de febrero de 2022.

El arrendador presenta demanda de desahucio por expiración del plazo, manifestando que había comunicado al arrendatario la finalización del contrato por medio de burofax que aportaba dirigido al inmueble objeto de la demanda. Dicho documento lleva el membrete de Servihabitat tratándose de un certificado electrónico emitido por la empresa LOGALTY, en el que consta como forma de emisión los SMS emitidos los días 17,19,21 y 23 de octubre de 2022, dirigidos todos ellos al número de teléfono que se identifica y con el resultado de no entregado, tiempo expirado.

El juzgado de primera instancia desestima la demanda.

La Audiencia Provincial de Navarra, sentencia de 18 de junio del 2024, estima el recurso de apelación de la arrendadora y declara extinguido por expiración del plazo de duración el contrato de arrendamiento.

Considera la Audiencia que la remisión de dicho burofax según consta en el mismo se hace a través de SMS dirigidos a un supuesto teléfono titularidad del demandado, siendo cuatro los mensajes remitidos y constando expresamente no recepcionados por el arrendatario.

En relación con la comunicación del requerimiento a través de SMS telefónicos esta Audiencia Provincial ha dado validez a dicho medio conforme al contenido del Reglamento (UE) núm. 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE, en su art. 43 establece que a "los datos enviados y recibidos mediante un servicio de entrega electrónica certificada no se les denegarán efectos jurídicos ni admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales por el mero hecho de que estén en formato electrónico o no cumplan los requisitos de servicio cualificado de entrega electrónica certificada", disfrutando los "datos enviados y recibidos mediante un servicio cualificado de entrega electrónica certificada (.) de la presunción de la integridad de los datos, el envío de dichos datos por el remitente identificado, la recepción por el destinatario identificado y la exactitud de la fecha y hora de envío y recepción de los datos que indica el servicio cualificado de entrega electrónica certificada".

Es cierto que la demandada en su escrito de contestación a la demanda impugna el citado burofax y alega que no ha recibido ninguna comunicación de la actora, previa a la demanda.

Sin embargo, consta en el burofax que se han remitido cuatro SMS que no han sido recepcionados. Entendemos sin embargo que no existe motivo alguno para no dar por válida dicha forma de comunicación no siendo motivo suficiente para negarle validez el que el arrendatario lo impugne sin justificación alguna. Se da la circunstancia de que ni siquiera se ha negado ser el titular de dicho número de teléfono, ni se ha justificado motivo alguno que permita considerar que los mensajes no han llegado a su destino.

A la vista de ello procede la estimación del motivo de recurso interpuesto dando validez al burofax remitido al haberse limitado la demandada a impugnar el documento sin justificar motivo alguno para ello.

lunes, 22 de julio de 2024

Notificación defectuosa de la finalización de un arriendo


HECHOS:

Contrato de arrendamiento de vivienda de 27 de septiembre de 2017 cuya duración se fijó en tres años.

En fecha 27 de mayo de 2021, habiendo ya expirado el plazo contractualmente pactado, y con más de un mes de antelación a la finalización de la prórroga legal anual, la propiedad remitió un burofax a la inquilina, mediante el que le notificó su voluntad de dar por extinguido y concluido el arrendamiento.

Al no abandonar la vivienda se presenta demanda de desahucio por extinción del arriendo.

La inquilina se opone alegando que nunca ha recibido el supuesto preaviso al que se refiere la actora en su demanda, ya que lo único que se aporta es un certificado de una empresa privada en el que se constata un intento de notificación de un burofax en fecha 31 de mayo de 2021, con el resultado de "no entregado, dejado aviso", y además debieron haberse realizado al menos dos intentos de notificación.

El juzgado de primera instancia estima la demanda.

La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de 30 de abril de dos mil veinticuatro estima el recurso de apelación de la inquilina y revoca la anterior sentencia.

Considera la Audiencia que es suficientemente conocida la doctrina legal que reiteradamente ha declarado que, en aquellos supuestos, el burofax debe desplegar los efectos que le son propios -preceptiva comunicación al inquilino de la voluntad de la propiedad de poner fin a la relación arrendaticia-, dado que, por lo general, se entiende que la falta de entrega es únicamente imputable al destinatario.

Se razona al respecto que, en el contexto de una determinada relación contractual, incumbe al destinatario de la comunicación el empleo de la diligencia necesaria para retirarla cuando queda a su disposición en la oficina postal correspondiente en los supuestos, como el presente, que no es localizado en la dirección que se ha facilitado y se le deja en ella el aviso con los datos necesarios para recoger aquella comunicación. Bajo tal hipótesis, se considera que el requerimiento se ha formulado correctamente y que debe surtir los efectos que le son propios, pues la efectividad de la comunicación no puede quedar al arbitrio de los destinatarios.

Ahora bien, aquellas consideraciones son válidas, como se ha expuesto, en el contexto de una determinada relación contractual y siempre que el destinatario disponga de los datos necesarios para conocer que la comunicación o requerimiento procede de la otra parte contratante, o de un tercero del que sabe que ostenta poder o representación para actuar en nombre de esta última, o que de otra forma se halla vinculado con ella. Y ello debe entenderse así porque la repetida comunicación se configura como requisito imprescindible para poner fin a la relación arrendaticia y asignar al inquilino el relevante deber de reintegrar la posesión de la vivienda que ocupa en tal condición.

Pues bien, en el supuesto que se enjuicia no consta que la arrendataria destinataria dispusiera de los datos necesarios para conocer que el burofax pretendía ser remitido por la empresa propietaria de la vivienda arrendada.

No existe norma legal que obligue al destinatario de una comunicación, siempre y en todo caso, a recogerla. Lo que se pretende apuntar con ello es que, con independencia de que la sociedad que figuraba como remitente del burofax estuviera facultada para intervenir en las relaciones arrendaticias entabladas por la arrendadora, no se ha probado que la inquilina fuera sabedora de tal eventual representación, o de que tuviera razones para relacionar o vincular a la remitente con su arrendadora, y bajo tal hipótesis resulta desproporcionado asignar a dicha inquilina el deber de adoptar un comportamiento proactivo en orden a retirar un burofax enviado por una empresa para ella desconocida, y más aún deducir de tal presunta falta de diligencia -más bien inexistente- la grave consecuencia de extinguir el contrato de arrendamiento sobre la vivienda que al menos desde hace cuatro años viene ocupando en calidad de inquilina.

 

lunes, 17 de junio de 2024

La notificación defectuosa del fin de contrato.

 

No siempre el rechazo de un burofax implica que éste sea considerado como recibido por quien lo rechaza.

HECHOS:

Contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 10 de abril de 2018, en el que se pacta una duración de tres años.

Con fecha 8 de febrero de 2022 la nueva propietaria de la vivienda comunica por burofax el fin del arriendo y restitución del inmueble el siguiente 9 de abril, lo que no había tenido efecto.

El Juzgado de primera instancia desestima la demanda de la arrendadora, solicitando el desahucio por finalización del contrato.

La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de veintidós de marzo dos mil veinticuatro, desestima el recurso de apelación.

Considera la Audiencia la cuestión del idioma es, en efecto, discutible, en particular si se tiene en cuenta que el segundo burofax, relativo a la posibilidad de formalizar un alquiler social y que se presentó también con la demanda, fue gestionado por la misma empresa y lo relativo a las vicisitudes de la entrega va en castellano, siendo así que una somera comparación con la parte que va en inglés en el otro burofax permite comprender que ambas partes significan lo mismo.

Aunque se acepte, como se alega, que la comunicación fue rechazada, tal comunicación no puede producir efectos como si hubiera sido entregada.

En los casos en que se rechaza una comunicación o, dejado aviso al destinatario, después no acude a recogerla, se acepta que la comunicación produzca efectos como si hubiese sido entregada si el remitente es el arrendador, o es fácilmente identificable con el arrendador. Se produce un efecto riguroso: tener por entregado el escrito remitido, aunque no lo fuese realmente. Pero para que ese efecto se produzca es preciso que el envío sea del arrendador, o fácilmente identificable con él. De lo contrario, se impondría a todos los ciudadanos la obligación de aceptar todo envío postal que se les dirija, so pena de padecer efectos jurídicos tan graves como el de la pérdida de la vivienda.

La aceptación solo es obligada si el destinatario puede ver que la comunicación la envía la parte con quien mantiene una relación contractual. Y es obligada porque es una palmaria exigencia de la buena fe, de la cual no puede prescindirse porque la buena fe es obligatoria. Lo dice claramente el artículo 111-7 del Código Civil de Catalunya y lo ha dicho desde hace mucho el 7 del Código Civil estatal. Todos los ciudadanos han de actuar conforme a las exigencias de la buena fe. Cuando hay un contrato con alguien y se recibe una comunicación de ese alguien, es obligado aceptarla. Lo contrario es de mala fe y debe ser sancionado considerando entregada la comunicación.

En este caso, los dos burofaxes fueron remitidos por Altamira Asset Management, que no era la arrendadora ni los arrendatarios tenían por qué identificarla con la arrendadora. En consecuencia, los demandados no pueden ser perjudicados por haber rechazado esa comunicación. Si es que la rechazaron, lo cual, una vez expuesto lo anterior, es irrelevante.

lunes, 10 de junio de 2024

Es muy perjudicial no recoger un burofax

 

Está muy extendida la opinión de que, si no se recibe una notificación, ésta no surte efecto. Esto puede ser cierto, pero conviene matizarlo.

HECHOS:

Contrato de arrendamiento de vivienda, de fecha 1 de septiembre de 2013, en el que se pactan tres años de duración, con fechas 21 de abril y 10 de mayo de 2021 -es decir, con más de treinta días de antelación a la fecha de expiración de los efectos del contrato, según lo pactado por las partes y conforme a lo estipulado en el artículo 10.1 de la LAU-, la arrendadora remitió a la parte arrendataria sendas comunicaciones por medio fehaciente, en virtud de las cuales le notificó su voluntad de dar por extinguido y concluido el arrendamiento en fecha 30 de agosto de 2021, y le instaba a abandonar la vivienda con anterioridad a dicha fecha.

Llagada esa fecha el inquilino continuó en el uso de la vivienda, por lo que se instó demanda de desahucio por expiración del plazo.

El juzgado de primera instancia desestimó la demanda por considerar que ninguna de las antedichas comunicaciones, pese a haber sido dirigidas a la vivienda objeto de arrendamiento, llegó a ser entregada al destinatario, y por ello fueron devueltas a origen por sobrante.

La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de quince de marzo de dos mil veinticuatro, estimó el recurso de apelación de la arrendadora, revocó la sentencia de instancia y ordenó el desahucio del inquilino, condenándole a abonar la suma de 2.206,40 euros en concepto de indemnización por ocupación hasta el mes de julio de 2022, inclusive, más, en su caso, los importes devengados desde entonces y hasta el efectivo reintegro de la posesión de la vivienda a la arrendadora.

Considera la Audiencia que es cierto que ninguna de tales comunicaciones llegó a conocimiento efectivo del inquilino -pese a ser dirigida, como se dijo, a la dirección de la vivienda arrendada-, pero no lo es menos que tal circunstancia únicamente es imputable al propio destinatario, quien, pese a ser notificado de que el burofax se encontraba a su disposición en la oficina de Correos, no promovió actuación alguna para recogerlo -en los respectivos reportes de los burofaxes enviados por la arrendadora se refleja la observación "devuelto a origen por sobrante (no retirado en oficina)", lo que permite dar por correctos los requerimientos, pues su efectividad no puede quedar al arbitrio de los destinatarios.

"La jurisprudencia es meridianamente clara al respecto: un Burofax no entregado por ser rehusado o no retirado no implica una acreditación de falta de conocimiento por parte del destinatario, sino que por el contrario prueban la voluntad renuente del mismo a recoger la documentación correspondiente y ser notificado”.

Los actos de comunicación producen plenos efectos cuando su frustración se debe únicamente a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada, y en este caso no consta que la parte demandada no recogiera la comunicación remitida por la arrendadora por alguna causa justificada distinta de su propia voluntad obstativa al cumplimiento del trámite de la comunicación previa del arrendador. (Sentencias del Tribunal Constitucional 27/03/2000, 29/05/2000, y 20/01/2003)

lunes, 25 de marzo de 2024

La eficacia de un burofax no recibido

 

HECHOS:

Contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 17 de abril de 2017 por un plazo de 1 año a contar desde la fecha de la firma del contrato. Tras el transcurso del plazo de 1 año, las partes pactaron en la cláusula segunda: "Si llegada la fecha del vencimiento del contrato ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con un mes de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta un máximo de cuatro años más, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con un mes de antelación a la fecha de terminación de cualquiera de las anualidades, su voluntad de no renovar el contrato”.

El juzgado de primera instancia desestima la demanda de resolución de contrato por finalización del plazo por considerar probado que no consta la notificación fehaciente de la voluntad del arrendador de no renovar el contrato dado que los burofaxes que envió el demandante el 8 de febrero de 2022 y 7 de marzo de 2022 para resolver el contrato que les vinculaba de fecha 17 de abril de 2017 no fueron recepcionados por el arrendatario.

La Audiencia Provincial de Madrid, sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, estima el recurso de apelación del arrendador y declara resuelto el contrato.

Considera la Audiencia que consta acreditado que el 8 de febrero de 2022 el demandante remitió al demandado un burofax dando por resuelto el contrato de 17 de abril de 2017 al domicilio que consta en el contrato de arrendamiento. Se intentó por dos veces por el empleado de correos entregar el burofax, lo que no pudo hacerse por estar ausente el inquilino en las dos ocasiones y dejándose aviso en buzón, aviso que no se recogió. El lunes 7 de marzo de 2022 se remitió un segundo burofax postal notificando nuevamente la resolución del contrato. El burofax se intentó entregar según consta en la certificación de correos el 7 de marzo 2022 a las 18.35; el 9 de marzo de 2022 a las 7 horas; el 9 de marzo de 2022 a las 9,38; el 10 de marzo de 2022 a las 7 horas, el 10 de marzo de 2022 a las 18.51 horas. Pendiente de recoger en la oficina se dejó aviso el 10 de marzo de 2022 a las 19.51 horas y se retiró de la oficina el 25 de marzo de 2022 a las 19.51 horas sin que acudiera el demandado a recoger la notificación.

Debe por lo tanto darse por válidas el intento de notificación o requerimiento efectuado por burofax cuando este no es retirado voluntariamente por el destinatario, pues como indica la jurisprudencia.

Ello es así porque los actos de comunicación exigen una actuación conforme a la buena fe del destinatario de la comunicación (carta, telegrama, burofax, cédula judicial, etc.), puesto que siendo un acto personal y voluntario la recepción y lectura de la comunicación, no puede ser coaccionado. Pero la consecuencia de la falta de colaboración del destinatario, de su negligencia o mala fe, no puede ser otra que la consideración de que la notificación se ha producido, ya que solo a la notificada le es imputable el desconocimiento.

lunes, 4 de diciembre de 2023

La fehaciencia de un burofax.

 

HECHOS:

El inquilino condenado en primera instancia a desalojar la vivienda alquilada por finalización del plazo contractual recurre la sentencia, reiterando como motivo principal de la apelación que, en el burofax de notificación de fin de contrato, supuestamente entregado, la firma del comprobante de recepción de dicho documento no corresponde a ninguna de las firmas de los miembros de la unidad familiar, por lo que no fue debidamente informado de la finalización del contrato.

La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de 24 de octubre de 2023, desestima la apelación y confirma la sentencia de instancia.

Considera la Audiencia que un nuevo examen de las actuaciones lleva a compartir los argumentos contenidos en la sentencia recurrida.

El apelante no niega que el contrato de arrendamiento finalizase el 17 de octubre de 2020, sino que ciñe su defensa a que la firma del receptor no corresponde a nadie de la unidad familiar.

Sin embargo, el burofax, que en puridad está fechado el 29 de junio de 2020,fue enviado el 31 de agosto de 2020 y fue entregado el 2 de septiembre de 2020, fue recibido por parte de alguien en nombre del demandado, dado que, precisamente, el burofax en cuestión fue enviado a la dirección obrante en el contrato de arrendamiento como correspondiente a la vivienda arrendada, donde también tuvo lugar el emplazamiento del demandado en este procedimiento.

En suma, el burofax fue enviado al domicilio correcto, razón por la cual no consta que tuviese lugar incidencia alguna al tiempo de su recepción que determinase la devolución del mismo, con independencia de que la entrega no aparezca firmada por el propio destinatario. Y ello conduce a presumir, en un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano (art.386.1 LEC), que quien lo recibió lo hizo en nombre del demandado.

Por tanto, al tener por recibido el citado burofax, donde se recordó al demandado que el contrato finalizaba "el próximo día 16 de octubre de 2020", y que debía dejar "el inmueble, libre, vacuo y expedito en tal fecha", debe tenerse por expirado el contrato de arrendamiento, al darse el supuesto previsto en el contrato y en el art.10.1 LAU, en la redacción vigente al tiempo del contrato, en virtud del cual "Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prórrogas, una vez transcurridos como mínimo tres años de duración de aquel, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con treinta días de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará necesariamente durante un año más". En este caso, sí tuvo lugar esa notificación y con la debida antelación.

lunes, 22 de mayo de 2023

Lugar y forma de notificación del preaviso en arrendamiento urbano

 

Contrato de arrendamiento distinto de vivienda, segunda residencia del inquilino.

El Juzgado de primera instancia desestima la demanda de resolución del arriendo por finalización del plazo pactado al considerar no acreditada comunicación fehaciente en orden a evitar la prórroga del contrato de arrendamiento que une a las partes.

El arrendador apela la sentencia manteniendo que envió burofax antes del vencimiento del contrato y a modo de recordatorio burofax el día 4 de junio de 2020 al teléfono del inquilino informándole igualmente del vencimiento del contrato e instando la devolución de las llaves.

El domicilio al que envió el burofax fue el domicilio habitual del inquilino en Alcobendas, al alquilar el ubicado en Uceda como segunda residencia.

La parte arrendataria mantiene que, como se fijó en el contrato a efectos de notificación, es la vivienda arrendada donde se instaló con carácter habitual tras la pandemia, añadiendo por último que no consta el sms que dice enviado por la arrendadora y que además tal comunicación infringiría el plazo de preaviso de treinta días.

La Audiencia Provincial de Guadalajara, sentencia de siete de marzo de dos mil veintitrés, desestima la apelación y confirma la sentencia de instancia.

Considera la Audiencia que si el demandado no llegó a leer los citados burofaxes, pero ello fue porque no los recogió, y la parte actora no puede ser obligada a llegar más allá, sino que ha cumplido con el presupuesto legal, ya que, de lo contrario, como se señala en la sentencia recurrida, la duración y la vida del contrato quedarían al arbitrio de uno de los contratantes (el demandado), en contra de lo que dispone con carácter general elart.1256 CC ("La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes").

No es esto lo que ocurre en el supuesto de autos pues el requerimiento mediante burofax habitual no se llevó a cabo en el domicilio designado en el contrato existiendo indicios además de que pudiera haberse convertido el mismo en el domicilio habitual, al margen de lo que, insistimos señalaba el contrato deberían hacerse las comunicaciones en el inmueble arrendado no llevándose a cabo en el mismo sino en el que era en principio domicilio habitual del arrendatario, todo lo cual lleva a rechazar el recurso interpuesto confirmando la resolución cuestionada con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

miércoles, 14 de diciembre de 2022

La notificación fehaciente en los contratos de arrendamiento (4)

 

HECHOS:

El juzgado de primera instancia desestima la demanda de resolución del arriendo por terminación del plazo pactado, porque la arrendadora no había demostrado haber comunicado a la arrendataria, con al menos 30 días de antelación, su voluntad de no renovar el contrato. Según los documentos del servicio de correos, la comunicación no había sido entregada a la demandada.

La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de siete de Noviembre dos mil veintidós, desestima el recurso de apelación de la arrendadora y confirma la sentencia de instancia.

Considera la Audiencia que en el presente caso la demandante remitió una comunicación a la demandada en 30 de enero de 2019. El servicio de correos intentó entregarla los días 31 de enero y 1 de febrero, lo que resultó imposible porque la destinataria estaba ausente. En el segundo intento se dejó aviso en el buzón de la vivienda, pero la destinataria no lo retiró de la oficina correspondiente.

En un caso semejante es obvio que la falta de recepción se debió a la conducta de la propia interesada, que no recogió la comunicación, por lo que la misma debe producir todos sus efectos, como en todos los casos en que, intentada una entrega, no resulta posible y luego el destinatario no hace nada por recoger el envío postal.

La falta de recepción es fruto en esos casos de la decisión del interesado y no puede ser opuesta a quien intentó la notificación. Así pues, el envío debía producir todos sus efectos como si hubiera sido entregado efectivamente.

Sin embargo, lo único que se prueba es que hubo un intento de enviar algo a la demandada, pero no hay seguridad de que ese algo fuese la carta de comunicación del fin del contrato que se aporta por la demandante. Los documentos del servicio de correos lo que dicen es que hubo un intento de entregar un envío cuyo número se menciona. Que ese envío corresponda a la carta de comunicación del fin del contrato es algo que no puede asegurarse. La carta que se afirma enviada, de 30 de enero de 2019, no lleva ningún signo ni nada que permita identificarla con ese número de envío al que se refieren los documentos oficiales.

Podrá argumentarse que la sala está siendo muy rigurosa en cuanto a la exigencia probatoria. Pero es que, si en este caso se acepta esa forma de proceder, habrá que aceptarla siempre y no conviene sentar este criterio. No es difícil acreditar el contenido de la comunicación remitida y debe exigirse esa acreditación. La arrendataria que no recoge la carta porque no quiere ya recibe la sanción correspondiente a su desinterés: se producen los mismos efectos que si hubiera tenido lugar la entrega. No puede, además, imponérsele otra adicional, consistente en que se produzca el efecto de la notificación del fin del arriendo cuando no se ha acreditado mínimamente el contenido de la comunicación que no quiso recoger.

lunes, 12 de diciembre de 2022

La notificación fehaciente en los contratos de arrendamiento (3)

 

HECHOS:

Sentencia del juzgado de primera instancia declarando extinguido un contrato de arrendamiento de vivienda, por expiración del plazo y en su virtud, el desahucio de la finca objeto del mismo.

El inquilino apela la sentencia invocando que la notificación de la finalización de contrato fue enviada por SMS que nunca fue recepcionado, y la certificación que se acompaña únicamente justifica el envío, no la recepción. Además, se trata de medios de notificación que no son fehacientes, tal y como exige la cláusula segunda del contrato.

La Audiencia Provincial de Madrid, sentencia de diecinueve de octubre de dos mil veintidós, desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia del juzgado.

Considera la Audiencia que la remisión de un SMS certificado por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre es un medio idóneo y fehaciente para comunicar la decisión del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento, a los efectos prevenidos en el artículo 10 de la ley de arrendamientos urbanos. Así resulta de la regulación contenida en el artículo 162 LEC y de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, norma esta última que fue derogada por la actualmente vigente Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza.

En autos consta que dentro del plazo de preaviso se remitió por el arrendador una comunicación por SMS certificado que alegan los demandados no recibieron bajo pretexto de que les había sido sustraído el teléfono móvil el día 21 de enero de 2020, es decir, dos días antes del día en que se les remitió la comunicación por el arrendador. No obstante, dicha excusa es poco creíble si tenemos en cuenta que no aportan documento alguno que acredite la supuesta sustracción o la baja de la terminal, por lo que ha de entenderse que es a dicha parte y no al actor al que corresponde la carga de la prueba de la falta de conocimiento del SMS que les fue remitido. Por tanto, ante la falta de prueba ha de entenderse que los demandados tuvieron pleno conocimiento del contenido de la comunicación que les fue remitida el 23 de enero de 2020.

Alegan asimismo en el recurso los apelantes que la comunicación remitida el día 21 de enero de 2020 no es válida por cuanto para su validez precisaría de la efectiva recepción del mensaje. Dicho argumento no es atendible por lo anteriormente expuesto, dado que no han probado el hecho que determinó que no recibieran el mensaje a través del teléfono.

Por último, alegan que no es válida dicha comunicación al no haberse practicado mediante comunicación escrita al domicilio de la finca o el lugar señalado en el contrato, argumento que tampoco es atendible por cuanto la cláusula segunda del contrato nada dice al respecto

viernes, 2 de diciembre de 2022

La notificación fehaciente en los contratos de arrendamiento

 

HECHOS:

Sentencia del juzgado de primera instancia declarando extinguido, por expiración del plazo, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

El arrendatario apela la sentencia alegando que se produjo la tácita reconducción del contrato de arrendamiento dado que nunca tuvieron conocimiento de la comunicación de la arrendadora de dar por finalizado el contrato a la fecha de su vencimiento.

La Audiencia Provincial de Gerona, sentencia de 21 de octubre de 2022, desestima la apelación y confirma la sentencia de instancia.

Considera la Audiencia que como hemos dicho reiteradamente en nuestro Derecho, aunque la notificación que generalmente se exige como requisito previo para poder admitir una reclamación debe ser recepticia, ello no quiere decir que tenga que llegar necesariamente a conocimiento del deudor. Así, para que una notificación se entienda practicada, basta con que conste en autos que una parte remitió la comunicación por telegrama, burofax, u otro medio idóneo y fehaciente, al domicilio de la otra parte designado en el contrato o en la Ley, y que ha llegado a la órbita de decisión de su destinatario, de suerte que, si se hizo cuanto estaba en su mano para comunicar el contenido de la misiva, la actitud intencional, negligente e incluso olvidadiza del deudor, no puede impedir que se entienda producido el efecto pretendido.

La notificación a la que se refiere el artículo 10 LAU no está sujeta a forma, pero sí es recepticia en cuanto tiene que llegar a conocimiento del arrendatario, pero la finalidad de dicha comunicación quedará satisfecha cuando el arrendador utiliza todos los medios a su alcance para que así sea, de modo que solo impide conocer el contenido de la misiva la voluntad obstativa o renuente del arrendatario a quien va dirigida.

Que el demandado deba recibir esa comunicación no significa que se deba dejar a su libre voluntad la eficacia del acto, tanto al no ser necesario que lo consienta o haga alguna manifestación y en otro plano que no se le permita que impida la recepción.

No se le puede exigir al arrendador un quehacer imposible debido a los obstáculos puestos para recibir dicha notificación, por saber o intuir que no se va a querer renovar el contrato, y a lo que no se puede oponer el arrendatario, quien, ante ello, pudiera entender, eso sí en contra de la buena fe, no cumplir con sus obligaciones y a su vez no permitir o impedir la recepción de dicha comunicación, como ha sido este caso.

Tal doctrina es plenamente aplicable al presente caso dado que consta justificado que la parte demandante envió sendas comunicaciones a los dos arrendatarios, debidamente certificadas, no pudiendo ser hallados, pero si se dejó aviso, que no fue retirado por los dos demandados, por lo que la ausencia de notificación de dar por finalizado el contrato es por culpa de los demandados, lo que implica la desestimación del recurso.

La notificación fehaciente en los contratos de arrendamiento. (2)

 

Hechos

A) Sentencia de primera instancia declarando resuelto el contrato de arrendamiento

Recurso de apelación de la inquilina invocando, entre otros motivos: Ausencia de notificación respecto a la intención de no prorrogar el contrato por la parte arrendadora

Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, de 19 de octubre 2022, desestimando el recurso y confirmando la resolución del juzgado de primera instancia.

B) Sentencia de primera instancia desestimando la demanda del arrendador para resolver el contrato por finalización de su plazo.

Recurso de apelación del arrendador invocando error en la valoración de la prueba, ya que sí acompañaron documentos acreditativos de la comunicación

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, 25 de mayo de 2021, estimando la apelación y declarando resuelto el arriendo.

En ambos casos el arrendador había efectuado la notificación de preaviso al inquilino utilizando los servicios de la entidad MailTeck, empresa privada, que ofrece servicios basados en la necesidad de realizar notificaciones de manera fehaciente, notificaciones que no fueron recogidas por los inquilinos.

En el primer supuesto la Audiencia Provincial de Tarragona considera que dicha empresa no es un Notario, ni goza de fe pública, pero constituye una entidad dedicada a prestar servicios cualificados de certificación, y por tanto dotada de especial credibilidad, y a través de los cuales el Tribunal puede formar su convicción de la realidad de la comunicación. Este reconocimiento que se hacía por la Jurisprudencia menor a los documentos extendidos por algún servicio de confianza cualificado ha sido refrendado por una modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil (la disposición final 2 de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre), introduciendo su regulación en el art. 326.4 de la misma, que a su vez impone la carga de la prueba a quien cuestiona la veracidad.

En el segundo supuesto la Audiencia Provincial de Barcelona, señala que la entidad MailTeck emitió un certificado en el que deja constancia de los siguientes hechos: 1.- Enviado a través de PostaMail (RECEPCION). Recibido. 2.- Depositado en operador postal (CORREOS). Enviado. 3.- Entregado por operador postal (DEVUELTO). Recibido. 4.- Generado. Además, en dicho certificado se hace referencia a unos archivos en documentos adjuntos de los que no consta el contenido en el documento en papel, pero sí se puede acceder a dichos documentos a través del documento enviado en formato electrónico.

En el recurso de apelación se indica la posibilidad de acceder a los documentos en formato electrónico a través de "clicar (doble clic) sobre el recuadro en que se describen los mismos como archivos PDF."

Accediendo a los documentos a través del formato electrónico, se observa:

a) El primer documento consiste en una carta por la que se indica la voluntad de la parte actora de no prorrogar el contrato de arrendamiento.

b) El segundo documento contiene un certificado de correos por el que se indica que se intentó la entrega el 17 de junio de 2019 resultando ausente y que se ha devuelto a origen el 3 de julio de 2019.

Consideramos acreditados dichos extremos y, por tanto, se estima el recurso de apelación sobre esta cuestión.

martes, 5 de julio de 2022

Requerimiento por burofax para evitar la enervación del desahucio

 

HECHOS:

Demanda de desahucio por falta de pago contra el inquilino, que adeudaba un año de alquiler. Se alegó que no cabía la enervación de la acción de desahucio, al haber sido requerido de pago con más de 30 días de antelación a la fecha de interposición de la demanda, sin haber abonado las mensualidades pendientes.

El inquilino invoca no haber recibido el burofax de requerimiento y acompaña resguardo de pago de los alquileres adeudados.

El Juzgado de primera instancia dictó sentencia en la que se declaró enervada la acción de desahucio.

La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación del arrendador y declara resuelto el contrato de arrendamiento, con condena al demandado a abonar a la parte actora la suma de 12.000 euros, correspondientes a las rentas adeudadas al interponer la demanda, así como las que se devenguen durante la sustanciación del proceso hasta la fecha del lanzamiento.

El Tribunal Supremo, sentencia de 22 de junio de 2022, desestima el recurso de casación del inquilino y confirma la sentencia de la Audiencia.

Considera el Supremo que el requerimiento de pago no se remitió a domicilio erróneo, o en el que el demandado fuese desconocido, o del que se hallase temporalmente ausente por razones justificadas, o cuyo concreto contenido no constase. La sentencia recurrida da por acreditado que el servicio de correos dejó el oportuno aviso del requerimiento al alcance del demandado, y éste no justificó que fuera privado del acceso al mismo por un acto de un tercero.

En el supuesto que enjuiciamos, el recurrente tenía perfecto conocimiento, como es obvio, de que se hallaba en una situación de morosidad al adeudar las doce mensualidades de renta objeto de reclamación en el proceso y, por lo tanto, sometido a la eventualidad de ser judicialmente demandado. Sabía, igualmente, que le había sido remitida una notificación por medio de un burofax a través de los servicios de correos; y, pese a tenerla a su disposición optó por no recogerla, evitando, de esta forma, por acto dependiente de su voluntad, acceder a su contenido.

En definitiva, practicado el requerimiento fehaciente, su no recepción, por causa imputable al arrendatario, no impide que desencadene su eficacia, y sin que exija una reiteración de su práctica para desencadenar eficacia jurídica, cuando la sentencia recurrida da por acreditado que quedó a su disposición mediante el correspondiente aviso. Cuestión distinta es que se demostrase que el arrendatario no pudo acceder a su contenido, lo que no es el caso.

Los requisitos de ese requerimiento de pago, para impedir la enervación del desahucio, son:

1. La comunicación ha de contener un requerimiento de pago de renta o cantidad asimilada. 

2. Ha de ser fehaciente, es decir, por medio que permita acreditar que llegó a conocimiento del arrendatario, con la claridad suficiente. 

3. Ha de referirse a rentas impagadas. 

4. Debe transcurrir el plazo legalmente previsto, que ha venido fluctuando entre uno y dos meses, en las sucesivas reformas legales. 

5. Que el arrendatario no haya puesto a disposición del arrendador la cantidad reclamada.

Sin embargo, no se exige que se comunique al arrendatario. 

1. Que el contrato va a ser resuelto. 

2. Que no procederá enervación de la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo. 

El legislador no obliga al arrendador a que se constituya en asesor del arrendatario, sino tan solo a que le requiera de pago.

lunes, 9 de mayo de 2022

La notificación fehaciente del traspaso/cesión de un arriendo.

 Como es sabido la actual ley de arrendamientos urbanos permite el traspaso o cesión de un arrendamiento de local de negocio sin más requisito que notificárselo al arrendador

En el presente supuesto el juzgado de primera instancia desestima la demanda del arrendador de resolución del alquiler del local arrendado, por falta de notificación de traspaso, al entender que se notificó por las personas que firmaron un contrato de traspaso al actor en el plazo de un mes la celebración del mismo, cumpliendo así con establecido el artículo 32 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

El demandante apela la sentencia alegando que la comunicación remitida mediante burofax y adverada por una entidad mercantil privada, no cumple las exigencias del citado artículo 32 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y, en segundo lugar, al ser emitida dicha comunicación en todo caso por un tercero distinto al arrendatario y por tanto ajeno a la relación contractual que mantenían las partes.

La Audiencia Provincial de Madrid, sentencia de dos de febrero de dos mil veintidós, desestima el recurso de apelación del arrendador y confirma la sentencia de primera instancia.

Considera la Audiencia que en lo que respecta al cumplimiento de la exigencia del artículo 32 citado, debe tenerse en cuenta que efectivamente el burofax remitiendo al actor con indicación del traspaso acontecido y la identificación del nuevo arrendatario fue rehusado por el arrendador y no pierde en absoluto eficacia por el hecho de ser remitido por un servicio postal privado, específicamente en el hecho de ser rehusado por el demandante. La alegación del recurrente en el sentido de la remisión mediante un servicio que no es el servicio público de correos carece de eficacia no puede ser aceptada, haciéndose constar en el documento en cuestión el estado del envío y su rechazo, debiendo al efecto considerarse cumplido el requisito de la fehaciencia en la comunicación que exige el artículo 32 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, habiendo acudido el arrendatario a un mecanismo plenamente eficaz y frecuente, admitido en el tráfico jurídico-mercantil, debiendo subrayarse además que la remisión del citado burofax aparece testimoniada notarialmente.

En cuanto a la segunda cuestión planteada debe igualmente ponerse de relieve que el artículo 32 exige la comunicación y conocimiento del arrendador de la cesión operada pero no específica a través de quien, dirigiéndose en este caso el nuevo arrendatario al arrendador y comunicando las circunstancias de la cesión, lo que igualmente cumple los requisitos que se contienen en el citado precepto.


viernes, 17 de diciembre de 2021

LAU 1994: La denegación de prórroga por necesidad del arrendador

 

HECHOS:

Contrato de arrendamiento de vivienda celebrado el 13 de abril de 2017, con una duración de un año sin prórroga.

El 13 de marzo de 2018, consta entregado al inquilino una carta remitida por la parte arrendadora en la que ésta expresa, de manera sencilla pero clara, su voluntad de dar por finalizado el contrato por precisar el piso alquilado para su hijo.

Asimismo, a fecha 30 de octubre de 2018 consta remitido por la parte arrendadora un burofax en el que se deja constancia de la necesidad de dar por finalizada la relación contractual por precisar el piso alquilado para su hijo; dicho burofax consta no entregado por sobrante (no recogido en la oficina de correos después de dejado aviso). El arrendatario hizo caso omiso a tales misivas y continúa ocupando la vivienda arrendada.

Ante ello, se ejercita una acción de desahucio por expiración del plazo pactado en el contrato, solicitando la resolución del contrato de arrendamiento, pretensión que fue íntegramente estimada por la sentencia de la primera instancia.

La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, desestima el recurso de apelación del inquilino y confirma la sentencia anterior.

 Considera la Audiencia que a tenor del art. 9, 1º y 3º. 1º de la LAU, resulta claro en este caso que procede la resolución pretendida pues la parte actora manifestó al arrendatario, una vez transcurrido el año de duración del contrato, su inequívoca voluntad de precisar la vivienda arrendada para su hijo, voluntad que, ante la actitud del demandado, se vio obligada a reiterar en una segunda comunicación por burofax ya referida anteriormente.

El hecho de que se acordara un preaviso mínimo de dos meses antes de finalizar el año en curso (lo que debe entenderse referido antes de que finalizara el año de duración del contrato) no impide que se aplique lo establecido en el art. 9.3 de la LAU en el sentido de que no procede prórroga alguna del contrato después de transcurrido un año de su duración si, como en nuestro caso, la arrendadora comunica  al arrendatario que tiene necesidad de la vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción.

Esta comunicación consta, asimismo, enviada con dos meses de antelación a la fecha en la que se iba a necesitar la vivienda. El hecho de que el demandado no procediera a retirar en la oficina de Correos el aviso, como ya hemos reiterado en múltiples ocasiones, no implica que no deba entenderse efectuada correctamente la comunicación.

De ahí que un burofax no entregado por causa imputable al destinatario por rehusarlo o por no retirarlo de la oficina correspondiente es a todos los efectos una notificación efectuada.

Por último, ni la voluntad expresada en las referidas misivas resulta confusa ni el hecho de ir pagando la renta mientras se está posesión del inmueble arrendado con el contrato extinguido confiere al arrendatario derecho alguno más allá de la no posibilidad de reclamación de las mismas por parte del arrendador.