El titular de una tarjeta de crédito de unos grandes
almacenes, desde 2006, deja de pagar las cuotas por
imposibilidad económica, pactando novaciones sucesivas, hasta en 7 ocasiones,
la última para pagar cuotas entre mayo de 2011 y junio de 2012.
No pagó tampoco esas cuotas por lo que el acreedor instó
juicio monitorio por importe de 899,58€, sin pagar ni oponerse el deudor, por
lo que se instó ejecución.
A principio de 2017 el banco comunica al deudor que figura
en EQUIFAX desde el 05/08/11 por una deuda de 828,25 €.
Como consecuencia de ello pone demanda contra esos almacenes
por vulneración de su derecho al honor y reclama una indemnización de 10.000
euros, basándose en que no fue requerido previamente de pago.
La reclamación es desestimada tanto en primera instancia,
como en apelación y el recurso de casación es también desestimado por el
Tribunal Supremo, sentencia de 23 de octubre de 2019.
El Supremo reitera su sentencia de 25 de abril de 2019 en cuanto
que no es correcta la falta de trascendencia que, respecto de la acción de
protección del honor ejercitada, la sentencia recurrida ha atribuido al
incumplimiento del requisito establecido en los arts. 38.1.cy 39 del
Reglamento, consistente en que, para incluir en estos ficheros de morosos los
datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica
del afectado, es preciso que previamente se haya requerido de pago al deudor y
se le haya informado que, de no producirse el pago, los datos relativos al impago
podrán ser comunicados al registro de morosos. Ni es correcto afirmar que la
vulneración del derecho al honor se produce exclusivamente cuando se comunican
al registro de morosos los datos relativos a una deuda inexistente, por cuanto
que, como hemos declarado reiteradamente, los ficheros automatizados del art.29
LOPD no son meros registros de deudas.
Así mismo que el requisito del requerimiento de pago previo
no es simplemente un requisito "formal", de modo que su
incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El
requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del
fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es
simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus
obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo
de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean
incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error
bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar
naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y
exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además,
les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y
cancelación. (STS 22/12/2015)
Sin embargo en el presente supuesto no se produce
coincidencia ni sintonía con estos requisitos, puesto que:
El recurrente no se vio sorprendido por tal inclusión, y la
finalidad del requerimiento había decaído.
No era necesario el requerimiento para que tuviese plena
certeza de que no era posible llegar a un acuerdo o solución o la posibilidad
de explorar vías para conseguirlo, pues hacía tiempo que la acreedora se prestó
a ello y accedió a la novación, sin que el recurrente hiciese frente a lo
comprometido en la novación.
Durante esta y los actos posteriores su conducta ha sido
totalmente pasiva, con abandono de toda negociación para saldar la deuda.
La acreedora no la sorprende en plena negociación, con
inclusión en el registro de solvencia.
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