miércoles, 22 de abril de 2020

Importancia del vado de aparcamiento en una compraventa.


HECHOS:

El 21 de marzo de 2016 se lleva a cabo la compraventa de un apartamento, un trastero y un aparcamiento,  comprobando la compradora una vez que tomó posesión que el aparcamiento no disponía de vado permanente concedido por el Ayuntamiento , porque " adolecía de defectos arquitectónicos que impedían el otorgamiento de la licencia municipal".

Con tal motivo interpuso demanda reclamando: 1) 2.652'50 euros que es la cantidad que ha tenido que pagar por la legalización del vado, y 2) 580'80 euros más correspondientes a "Minuta de honorarios extrajudiciales de Abogado ".

El Juzgado de Primera Instancia desestima la demanda por considerar que la acción que correspondía era la de vicios ocultos y que la misma estaría caducada al haber transcurrido más de seis meses desde la celebración del contrato.

La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sentencia de veintiséis de febrero de dos mil veinte, estima en parte el recurso de apelación y condena a los vendedores a pagar a la compradora la suma de 2.652,50 euros, más los correspondientes intereses legales.

Considera la Audiencia que en el presente supuesto ni de forma alternativa, ni subsidiaria se ejercita una acción de saneamiento por vicios o defectos ocultos lo que motiva que el debate deba girar exclusivamente sobre los requisitos de la acción que ejercita. De la fundamentación jurídica del escrito de demanda se deduce que la acción ejercitada por la actora es la de cumplimiento contractual al amparo de los artículos 1.124 y 1.101, basada en la inhabilidad del objeto.

La importancia de la existencia de un vado se nos revela como evidente para los fines para los cuales se adquiere una plaza de aparcamiento. Además, como dice el apelante existía un peligro potencial de clausura del aparcamiento por parte del Ayuntamiento al carecer de licencia.

No es aceptable la argumentación de que la apelante pudo conocer la situación del vado, al haber intervenido en la operación una inmobiliaria o existir una gestoría que se encargaba de la administración de la finca, pues los propios demandados reconocieron que no lo dijeron a la actora y que conocían la situación, y además existía una placa de vado "falsa" instalada, por lo que no había motivo alguno para que la actora sospechara la existencia del problema alguno que le obligara a realizar averiguaciones sobre la situación jurídica del aparcamiento.

En la tesitura expuesta extraemos la conclusión de que hubo incumplimiento por parte de los vendedores demandados del  art. 1124 CC encuadrable en el artículo 1101, que otorga amparo legal a la acción de resarcimiento ejercitada en la demanda.

Sin embargo no cabe atender a la totalidad de las pretensiones de la parte actora y que se entiende que no cabe estimar la petición de 580,80 euros correspondientes a "Minuta de honorarios extrajudiciales de Abogado ", conviniendo en este punto con lo argumentado al respecto por la juez a quo:"...además de los gastos extrajudiciales que con ocasión del asunto ha tenido que desembolsar, a modo de minuta adelantada y que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 241.1 de la LEC deben presentarse debidamente justificados en el momento de pedir la tasación de costas, si es que se obtuviera sentencia favorable a su pretensión y no se pagaran extrajudicialmente sin necesidad de ella, por lo que considera este órgano improcedente dicha pretensión por no ser el momento procesal oportuno para ello. "

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