HECHOS
En una residencia de la tercera edad fallece, por infarto
agudo de miocardio, cuando se encontraba sola en el jardín del centro, una
residente que tenia grave pérdida de visión, sufría de migrañas, hernia de
hiato y un síndrome ansioso.
Formulada la correspondiente demanda judicial por una hija contra
la entidad titular de la residencia, al amparo de lo dispuesto en los arts.
1101, 1102 y 1103 del CC, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia, que estimó la demanda, condenando a
pagar la suma de 16.674,92 euros, en aplicación del baremo de tráfico.
La Audiencia
Provincial estimo el recurso de apelación, desestimando la demanda anterior.
El Tribunal Supremo,
sentencia de 11 de marzo de 2020, desestimó el recurso de casación, confirmando la sentencia de la Audiencia.
Considera el Supremo que la gestión de una residencia de la
tercera de edad no constituye una actividad anormalmente peligrosa, sin que
ello signifique, claro está, el cumplimiento de los deberes de diligencia y
cuidado que exige la prestación de tales servicios. Ahora bien, dentro de ellos
no nace la exorbitante obligación de observar a los residentes, sin solución de
continuidad, las 24 horas del día, cuando no se encuentran en una situación de peligro,
que exija el correspondiente control o vigilancia o la adopción de especiales
medidas de cuidado.
No podemos compartir tampoco el argumento del recurso cuando
considera que existe identidad de razón entre el caso que ahora enjuiciamos y
el contemplado en la STS de 168/2006, de 23 de febrero, en la que se trataba de
un residente que, por la especial patología que sufría diagnosticada como
enfermedad de Alzheimer, requería una vigilancia adecuada a su estado psíquico,
que no fue prestada, cuando saliendo de la estancia en que se hallaba, deambuló
por el establecimiento hasta la planta alta, sin que su recorrido fuese
advertido por personal de la residencia, arrojándose por una ventana, lo que le
provocó lesiones tan graves que le ocasionaron la muerte.
Y decimos que no es este con evidencia el caso que nos
ocupa, puesto que la madre de la demandante no padecía ninguna enfermedad
psíquica, que exigiera un especial deber de vigilancia y que pudiera generar un
riesgo autolítico, sino que su fallecimiento fue por muerte natural, no
accidental, hallándose en un lugar que tampoco constituía una situación
objetiva de peligro como era el jardín del centro, ni padecía ninguna patología
previa generadora de un riesgo cardiovascular del que habría que estar atento
ante la eventualidad de una atención inmediata.
Es cierto que no existió un control visual durante un
periodo de tiempo entre una o dos horas, ahora bien por dicha circunstancia no
podemos imputar jurídicamente la muerte natural de la de la madre de la
recurrente al centro hospitalario, igualmente podría haberse desencadenado su
fallecimiento hallándose sola en su habitación.
No consideramos pues lesionado el art. 1104 en relación el
art. 1101 ambos del CC.
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