HECHOS:
En un contrato de contrato de compraventa de vivienda,dos plazas de garaje y dos trasteros se pacta la siguiente
cláusula: "Será causa de resolución
de pleno derecho del presente contrato de compraventa el impago de tres o más de
las cantidades aplazadas del precio, tanto consecutivas como alternas. En caso
de producirse el incumplimiento mencionado, el vendedor podrá resolver el
contrato de compraventa de acuerdo con lo dispuesto en el art.1504 del CC, a
cuyo fin requerirá al comprador de resolución. Producida la resolución, el comprador
perderá, en beneficio del vendedor, las cantidades entregadas hasta ese momento
a cuenta del precio, considerándose dicha pérdida en concepto de indemnización
de daños y perjuicios que al vendedor le provoca la no consumación de esta
compraventa."
Habiendo recibido el vendedor 85.000 euros, el comprador deja de pagar el
precio aplazado, lo que provoca una demanda solicitando el vendedor la resolución del contrato y la pérdida de las
cantidades entregadas a cuenta.
El juzgado de 1ª instancia declara resuelto el contrato, si
bien consideró que procedía que por la parte vendedora se retuviera únicamente
la mitad de la cantidad satisfecha por el comprador en concepto de precio, o
sea la de 43.500 euros, reintegrando el resto al mismo comprador.
La Audiencia Provincial desestima la apelación del vendedor.
El Tribunal Supremo, sentencia de 23 de junio de 2020, casa
la sentencia de la Audiencia y estima íntegramente
la demanda interpuesta por el vendedor.
Considera el Supremo que dada a redacción de la cláusula en
cuestión, la solución adoptada por la sentencia recurrida, basada en la
consideración de que los efectos de aplicación de la cláusula resultan
excesivamente onerosos para el comprador, no se ajusta a la doctrina de esta
sala sobre la cuestión debatida.
Entre las más recientes, la sentencia n.º 325/2019, de 6 de
junio, y la 57/2020, de 28 enero reiteran que "es doctrina constante de
esta Sala que cuando la cláusula penal está establecida para un determinado incumplimiento,
aunque fuera parcial o irregular, no puede aplicarse la facultad moderadora del
artículo 1154 del Código Civil si se produce exactamente la infracción
prevista; o por decirlo con otras palabras, que la moderación procede cuando se
hubiera cumplido en parte o irregularmente la obligación para cuyo
incumplimiento total la pena se estableció, de modo que, como afirma la
doctrina, la finalidad del repetido artículo no reside en resolver la cuestión
de si se debe rebajar equitativamente la pena por resultar excesivamente
elevada, sino en interpretar que las partes, al pactar la pena, pensaron en un
incumplimiento distinto del producido."
En este caso el incumplimiento previsto para la aplicación
de la pena ha sido precisamente el que se ha dado por la parte demandada, lo
que impide según dicha doctrina la moderación.
Pedro, ¿incimplimiento distinto del producido?
ResponderEliminarEfectivamente, la moderación de la penalización, en opinión del Supremo, solo se puede aplicar cuando el incumplimiento no sea exactamente el previsto para esa penalización, si lo es, no se puede moderar la sanción prevista, como es el caso aquí contemplado
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