miércoles, 15 de julio de 2020

La moderación de cláusula penal por incumplimiento de contrato


HECHOS:


En un contrato de  contrato de compraventa de vivienda,dos plazas de garaje y dos trasteros se pacta la siguiente cláusula: "Será causa de resolución de pleno derecho del presente contrato de compraventa el impago de tres o más de las cantidades aplazadas del precio, tanto consecutivas como alternas. En caso de producirse el incumplimiento mencionado, el vendedor podrá resolver el contrato de compraventa de acuerdo con lo dispuesto en el art.1504 del CC, a cuyo fin requerirá al comprador de resolución. Producida la resolución, el comprador perderá, en beneficio del vendedor, las cantidades entregadas hasta ese momento a cuenta del precio, considerándose dicha pérdida en concepto de indemnización de daños y perjuicios que al vendedor le provoca la no consumación de esta compraventa."


Habiendo recibido el vendedor  85.000 euros, el comprador deja de pagar el precio aplazado, lo que provoca una demanda solicitando el vendedor  la resolución del contrato y la pérdida de las cantidades entregadas a cuenta.


El juzgado de 1ª instancia declara resuelto el contrato, si bien consideró que procedía que por la parte vendedora se retuviera únicamente la mitad de la cantidad satisfecha por el comprador en concepto de precio, o sea la de 43.500 euros, reintegrando el resto al mismo comprador.


La Audiencia Provincial desestima la apelación del  vendedor.


El Tribunal Supremo, sentencia de 23 de junio de 2020, casa la sentencia de la Audiencia y estima íntegramente la demanda interpuesta por el vendedor.


Considera el Supremo que dada a redacción de la cláusula en cuestión, la solución adoptada por la sentencia recurrida, basada en la consideración de que los efectos de aplicación de la cláusula resultan excesivamente onerosos para el comprador, no se ajusta a la doctrina de esta sala sobre la cuestión debatida.


Entre las más recientes, la sentencia n.º 325/2019, de 6 de junio, y la 57/2020, de 28 enero reiteran que "es doctrina constante de esta Sala que cuando la cláusula penal está establecida para un determinado incumplimiento, aunque fuera parcial o irregular, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 del Código Civil si se produce exactamente la infracción prevista; o por decirlo con otras palabras, que la moderación procede cuando se hubiera cumplido en parte o irregularmente la obligación para cuyo incumplimiento total la pena se estableció, de modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del repetido artículo no reside en resolver la cuestión de si se debe rebajar equitativamente la pena por resultar excesivamente elevada, sino en interpretar que las partes, al pactar la pena, pensaron en un incumplimiento distinto del producido."


En este caso el incumplimiento previsto para la aplicación de la pena ha sido precisamente el que se ha dado por la parte demandada, lo que impide según dicha doctrina la moderación.

2 comentarios:

  1. Pedro, ¿incimplimiento distinto del producido?

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  2. Efectivamente, la moderación de la penalización, en opinión del Supremo, solo se puede aplicar cuando el incumplimiento no sea exactamente el previsto para esa penalización, si lo es, no se puede moderar la sanción prevista, como es el caso aquí contemplado

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