lunes, 27 de noviembre de 2023

La tácita reconducción de un alquiler de vivienda

 

HECHOS:

Contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 1 de abril de 2003, en el que se pacta una duración de diez años.

Con fecha 27 de abril de 2021 el abogado de las propietarias notificó al demandado la finalización del arrendamiento en fecha 1 de junio de 2021.

Al no abandonar la vivienda el inquilino e la citada fecha, si promovió demanda por extinción del contrato.

El Juzgado de primera instancia declaro resuelto el contrato de arrendamiento-

La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de dieciséis de octubre de dos mil veintitrés, estimo el recurso de apelación del inquilino y dejó sin efecto la anterior resolución.

Considera la Audiencia que, en el presente supuesto, las partes fijaron libremente la duración del contrato en 10 años, plazo que en principio expiraría el 1 de abril de 2013. Sin embargo, no consta que ni propiedad ni inquilino comunicaran a la otra parte, a la finalización de las anualidades de 2013, 2014 y 2015, su voluntad contraria a la prolongación del contrato, por lo que debe entenderse que el arrendamiento, conforme al artículo 10.1 entonces vigente, se prorrogó legalmente por otras tres anualidades sucesivas, es decir, hasta el 1 de abril de 2016.

A partir de aquella última fecha -que se correspondía con la finalización de las tres prórrogas legales anuales-, la permanencia del inquilino en la vivienda, sin que conste la oposición de la propiedad, debe incardinarse en la figura de la tácita reconducción, a la que se refiere el artículo 1566 del Código Civil.

La citada norma, mediante la remisión a los artículos 1577 y 1581 del Código Civil, fija la duración del período de tácita reconducción.

En el supuesto que se enjuicia, las partes convinieron en el contrato de arrendamiento de 1 de abril de 2003 que el alquiler ascendería a 2.880 euros "cada año", es decir, aunque se pactara que las rentas se abonarían "por meses anticipados", se fijó un alquiler anual, de modo que habrá de considerarse que también los periodos de tácita reconducción tendrán dicha duración anual.

De lo anterior se deduce que, una vez concluido la última de las tres prórrogas legales, el contrato entró en tácita reconducción por sucesivos períodos de un año de duración, computados desde el 1 de abril de cada año.

En función de ello, el último periodo anual de tácita reconducción antes de la interposición de la demanda se inició el 1 de abril de 2021 y habría de expirar, consecuentemente, el 31 de marzo de 2022.

Por ello, cuando la propiedad remitió a la inquilina el burofax de fecha 27 de abril de 2021 -mediante la que su asesor jurídico notificó al demandado su voluntad de poner fin al arrendamiento en fecha 1 de junio de 2021-, e incluso en la fecha de interposición de la demanda (16 de junio de 2021), el contrato se encontraba plenamente vigente en virtud de la tácita reconducción, cuyo período anual, se reitera, no expiraba hasta el 31 de marzo de 2022.

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