HECHOS:
El Juzgado de primera instancia declara la existencia de precario
y condena al ocupante de la vivienda a dejar libre, vacuo, y expedito el citado
inmueble, bajo apercibimiento de lanzamiento.
El precarista apela la sentencia, alegando ahora la
inadecuación de procedimiento. Insiste en la existencia del contrato de
arrendamiento y el pago de rentas, y así, alega haber pagado desde septiembre
del 2021 a febrero del 2022.
La Audiencia Provincial de Gerona, sentencia de 12 de
febrero de 2024, desestima el recurso.
Considera la Audiencia que para que prospere la acción de
desahucio por precario deben concurrir los siguientes requisitos:
1) legitimación activa (título del que derive la posesión
real por el demandante a título de dueño o cualquier otro derecho real que le
permita su disfrute).
2) identificación de la finca objeto de desahucio para que
la recuperación posesoria que se solicite y, en su caso, pueda obtenerse,
llegue a hacerse efectiva, sin dificultad alguna.
3) legitimación pasiva: el demandado disfrute o tenga en
precario - posesión material- una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de
renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario
o poseedor real).
En el supuesto que nos ocupa, queda acreditada la propiedad,
no discutida por la demandada, e identificada la finca, y la única cuestión a
debatir es la existencia de título vigente, que legitime a la demandada para la
posesión.
En este sentido, no es controvertido que la actora cedió en
arrendamiento el inmueble a la demandada; no constan los términos del arriendo,
que fue concertado verbalmente.
Tampoco es controvertido que, con posterioridad, la
recurrente deja de hacer uso de la vivienda, pues traslada su domicilio a
Caldes de Malavella; este extremo es reconocido por la demandada.
Consta en autos que la recurrente abonó recibos de renta
hasta el mes de febrero del 2022, y la propietaria le remitió burofax en el mes
de junio de ese mismo año, donde se le comunica la resolución de pleno derecho
del contrato de arrendamiento, por abandono del mismo y asimismo por falta de
pago de diversos conceptos a los que se había comprometido.
Procederá así la desestimación del recurso de apelación en
cuanto se acredita que el contrato fue resuelto, por concurrir la causa de
prevista en el vigente
artículo 27, apartado 2, letra F) de la LAU, y así se notificó a la
arrendataria oportunamente, mediante burofax cuya copia se adjunta, sin que
conste oposición formulada en aquel momento, de forma que la recurrente ya no
ostenta título para mantener la posesión del inmueble.
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