lunes, 20 de octubre de 2025

La reparación de daños en la vivienda arrendada

 

HECHOS:

El arrendador demanda a su anterior inquilino en reclamación del importe de reparación de los desperfectos causados en la vivienda por parte de los arrendatarios; concretamente se reclamaba el importe de reparación de pintura de techo y paredes, grifo y desagüe del lavadero, mampara y plato de ducha, puertas de cocina, baño y lavadero.

El juzgado desestima la demanda y llama la atención sobre el hecho de que, entregadas las llaves a la propiedad el 30 de enero del 2023, no es hasta el mes de abril de ese mismo año cuando se efectúa la primera reclamación; que nada se hizo constar en el momento de la entrega de llaves. Que no se ha aportado informe pericial alguno que determine la existencia de los daños y su causa, y además los inquilinos llevaban cinco años y la vivienda fue arrendada a un nuevo inquilino antes de la reclamación.

La Audiencia Provincial de Gerona, sentencia de 30 de julio de 2025, desestima la apelación del arrendador.

Considera la Audiencia que, como bien resume la SAP Barcelona 30/11/2022, los principios básicos que han de regir la materia relativa a los daños o desperfectos en la cosa arrendada pueden sintetizarse en los siguientes:

a)        -A falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario (art. 1562 CC).

b)       -El arrendatario está obligado a usar de la cosa arrendada como un diligente padre de familia y destinarla al uso pactado (art. 1555.2 CC).

c)       - El arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.

d)       -El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, y es igualmente responsable del deterioro causado por las personas de su casa (arts. 1563 y 1564 del mismo texto), inversión probatoria que se justifica porque es el inquilino el que se encuentra en la custodia, posesión y disfrute de la cosa arrendada, y por tanto en mejor posición probatoria, como creador de los riegos.

De todo ello se desprende que la inversión de la carga de la prueba que establece este régimen se predica respecto de la culpa, pero no en cuanto al daño. Es por ello por lo que el arrendador que ejercite la acción de responsabilidad contractual contra el arrendatario no está eximido de probar la existencia de daño. En caso de acreditarlo, la presunción "iuris tantum" que resulta de estos preceptos obliga al arrendatario a probar que los daños no se deben a su culpa, debiendo desplegar prueba suficiente para demostrar que son imputables a otros agentes.

Examinadas la prueba obrante en autos así como lo actuado en el acto del juicio hemos de concluir, al igual que hace la resolución recurrida, que la documental no es esclarecedora, los daños apreciados pueden ser debidos al uso, salvo la rotura de lo que parece la puerta de un armario, que no consta reparada, en cuanto se adjunta tan solo un presupuesto para su reparación.

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