HECHOS:
Contrato verbal de arrendamiento de vivienda, suscrito -sic- el 1 de diciembre
de 2001, por una renta de 240 € pagaderos por meses anticipados.
El arrendador presenta demanda por expiración del plazo.
El inquilino se opone invocando que ha seguido pagando las
rentas, que han sido aceptadas por el arrendador, lo que supone un
consentimiento tácito a la prórroga del contrato, por lo que el mismo no
estaría extinguido y que el requerimiento aportado con la demanda no ha sido
entregado en la persona de la demandada ni mucho menos firmada por ésta,
ignorando hasta el presente procedimiento el tenor literal de la misma.
El juzgado de primera instancia estima la demanda de
desahucio.
La Audiencia Provincial de Cantabria, sentencia 11 de
septiembre del 2025, estima la apelación del inquilino y revoca
la sentencia de instancia.
Considera la Audiencia que la hipótesis que ofrece la inquilina
sobre la falsedad del documento de requerimiento de fin de contrato es de todo
punto insostenible. Independientemente de cómo sea la firma plasmada en el
burofax, es indiscutible que en el mismo consta que la receptora del documento
es la inquilina, figurando junto al nombre su DNI, datos que, no cabe duda
alguna, fueron tomados por el funcionario de correos que entregó el burofax, no
se alcanza a comprender el interés que puede tener un funcionario de correos en
falsear los datos de entrega de la comunicación.
Sin embargo, el burofax carece de virtualidad para extinguir
el contrato.
Nos encontramos ante un contrato verbal suscrito por las
partes en fecha 1 de diciembre de 2001. Siendo verbal, no consta la duración
pactada, pero del contenido de la demanda y del recurso de apelación, se
entiende fue suscrito por años.
Encontrándose el arriendo en tácita reconducción, para poder
extinguir el mismo el arrendador debió remitir a la inquilina la
correspondiente comunicación antes del 30 de noviembre de 2022 pues, de no
mediar requerimiento, si el arrendatario permanece disfrutando de la vivienda
con la aquiescencia del arrendador durante 15 días, se produce la tácita
reconducción por otra anualidad (art. 1566 CC). Y en este caso, el arrendador
no había dirigido requerimiento fehaciente alguno antes de finalizar la
anualidad anterior, siendo la única comunicación la remitida mediante el
burofax aportado, que, si bien fue remitido en fecha 15 de diciembre de 2022,
fue entregado el día 16 de diciembre, siendo este el momento en que la
arrendataria tuvo conocimiento de la voluntad del arrendador de no renovar el
contrato. Así, la comunicación tuvo lugar un día después de transcurridos los
primeros 15 días de la anualidad, por lo que se había producido la tácita
reconducción y el contrato se encontraba prorrogado hasta el 30 de noviembre de
2023.
En consecuencia, en el momento de presentarse la demanda, no
puede tenerse por extinguido el contrato por expiración del plazo contractual.
Es curioso, pensaba que si la renta se paga mensualmente la renovación de la tácita reconducción también es mensual, no anual.
ResponderEliminarEfectivamente es así, eso es, a mi entender, lo peculiar de este caso.
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