lunes, 6 de octubre de 2025

LPH. Cerramiento de terraza en un complejo inmobiliario privado

 

HECHOS:

La empresa constructora lleva a cabo la división de una finca de su propiedad en 28 parcelas independientes, susceptibles de aprovechamiento, dominio y disfrute por separado, con destino a viviendas unifamiliares, de características idénticas, que constituyen una comunidad de propietarios, con estatutos y normas de régimen interior.

Se constituyeron, también, una serie de servidumbres recíprocas para paso de personas, vehículos e instalaciones en la planta semisótano entre las parcelas 1 y 13 y 14 a 28, de chimeneas y antena de TV, así como de zona de uso permanente de jardín, piscina, botiquín, aseos, depuradora y paso de personas.

El art. 5 de las normas de régimen interior especifica: Con el fin de mantener un criterio uniforme en la estética de la urbanización, cualquier obra de cerramiento, enrejados, colocación de pérgolas, apertura de tejados, doble acristalamiento, fondos, techados o similares deberá realizarse con los mismos materiales colores y formas empleados en la construcción original.

Los propietarios de una de las viviendas procedieron a al cerramiento de la terraza, originalmente descubierta, en la última planta de la vivienda de su titularidad.

Denunciada esta obra, el Ayuntamiento ordenó su demolición por carecer de licencia de obra y exceder la edificabilidad permitida de 11,38 m2. Se procedió a demoler el excedente y limitar la construcción a la edificabilidad permitida, obteniendo del Ayuntamiento la licencia de primera ocupación.

La comunidad demanda a los propietarios solicitando la demolición de lo construido por infracción del art. 5 del régimen interior antes reseñado.

El Juzgado de primera instancia estima la demanda y condena a retirar la obra de cerramiento.

La Audiencia provincial desestima el recurso de apelación.

Los propietarios entablan recurso de casación invocando la infracción de los artículos 396 del código civil y 24 de la LPH, concerniente a los «complejos inmobiliarios privados» por su indebida aplicación a la comunidad de uso constituida por los propietarios de las viviendas unifamiliares en el ejercicio de su autonomía privada, por entender que no puede extenderse a la fachada de la vivienda unifamiliar la condición de elemento común sometido al régimen de la LPH, puesto que es propiedad exclusiva de la parte demandada, y esta, en su inmueble, puede hacer las alteraciones que considere oportunas.

El Tribunal Supremo, sentencia de 16 de septiembre de 2025, desestima el recurso.

Considera el Supremo que la unilateral construcción de fábrica llevada a efecto por los demandados, en su terraza privativa -naturaleza jurídica que no se cuestiona por el tribunal provincial- además de limitar las vistas a los otros propietarios, altera peyorativamente y de forma notoria dicha armonía constructiva, en contra además de las normas de régimen interior, que se han dado los propietarios de las viviendas integradas en la urbanización, que pretenden garantizar la uniformidad exterior de las distintos elementos que integran el conjunto inmobiliario, normas que no son contrarias a la ley, ni incompatibles con los estatutos, ni con el título constitutivo, que parte de la identidad de las viviendas.

Por otra parte, la obra ejecutada perjudica a los otros propietarios, como sostienen las sentencias de ambas instancias, al privarles de vistas y no solo con respecto a las terrazas contiguas.

Es evidente que la actuación de cada propietario no es ilimitada, sino que se encuentra condicionada por su integración en el conjunto inmobiliario y por la regla derivadas de las relaciones de vecindad de no causar daño a otro.

Por todo ello, no consideramos que, en atención a las concretas circunstancias concurrentes, se hayan vulnerado los arts. 24 de la LPH y 396 CC a los que se refiere como infringidos la parte demandada como fundamento de su recurso, por la circunstancia de que se hayan declarado ilegítimas las obras llevadas a efecto por los demandados en su terraza privativa y que, por sus características, perjudican las vistas de otros propietarios y alteran, de forma notoria y peyorativa, la configuración uniforme y estética de las viviendas adosadas en hilera, como una unidad estructural con apariencia fáctica de fachada única.

La integración en el conjunto inmobiliario no permite a cada propietario la libre ejecución de cualquier clase de obras cuando, además, perjudican los intereses legítimos de los otros propietarios de la urbanización, que han convenido además unas normas de régimen interior que respete la unidad arquitectónica del conjunto en beneficio y en interés general de los todos ellos.

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