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miércoles, 27 de octubre de 2021

Experian-Badexcug. La indemnización por inclusión indebida en registro de morosos

 

HECHOS:

El perjudicado interpone demanda contra una entidad bancaria por su indebida inclusión en un fichero de los conocidos como "de morosos".

El Juzgado de primera instancia estima la demanda, fijando una indemnización de 8.000 euros por estimarse la misma proporcionada a los hechos acreditados, y teniendo en cuenta que atribuía al demandante, una condición pública de moroso significativa, privándole totalmente de cualquier acceso al crédito y a la financiación por terceros durante 16 meses.

La Audiencia Provincial estima en parte el recurso de la entidad bancaria y reduce la indemnización a 2.000 €, como cuantía proporcional a la situación de intranquilidad, impotencia, molestias y desasosiego, sufridos por el demandante, que tampoco debieron ser excesivas, pues como hemos dicho, no precisó de acudir a los Tribunales para que se procediese a la baja en el Registro.

El Tribunal Supremo, sentencia de 14 de octubre de 2021, revoca la sentencia anterior y confirma la del Juzgado, condenando a la entidad bancaria a las costas de la apelación.

Considera el Supremo que el perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa. STS 18/02/2015)

Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias.

Por ello, estos registros de morosos son consultados por las empresas asociadas para denegar financiación, o para denegar la facilitación de suministros u otras prestaciones periódicas o continuadas, a quien no merezca confianza por haber incumplido sus obligaciones dinerarias.

Es claro, que el demandante ha precisado la protección de los tribunales, pues es manifiesto que tuvo que acudir a ellos en demanda de tutela judicial frente a la intromisión ilegítima en su derecho al honor por parte de la entidad demandada. Y también lo es que esta ni siquiera al verse demandada admitió su improcedente actuación, dado que se opuso a la demanda, alegando una inexistente excepción de litispendencia, al tiempo que negaba haber cometido alguna infracción y defendía la legítima inclusión del actor en el registro de morosos.

En conclusión, la indemnización fijada por la sentencia recurrida, que reduce de forma significativa la establecida por la sentencia de primera instancia, no se ajusta a lo previsto en el art. 9.3 LOPDH, dado que la disminuye sin apreciar y valorar adecuadamente las circunstancias relevantes del caso convirtiendo de forma injustificada una indemnización de justo contenido reparador en una indemnización meramente simbólica.

lunes, 13 de noviembre de 2017

La inclusión de avalistas en fichero del CIRBE



En distintas ocasiones hemos estudiado en este blog, los riesgos que conlleva la prestación de un aval personal.


En esta ocasión vamos a estudiar un menoscabo distinto para el avalista, la perdida de solvencia a la hora de solicitar créditos al haber sido incluido en el fichero de la Central de Riesgos del Banco de España (CIRBE)


HECHOS

Dos avalistas solicitan una indemnización de 733.283,36 euros por los daños morales y materiales padecidos como consecuencia de aparecer en el fichero de la Central de Riesgos del Banco de España (CIRBE) como avalistas del saldo deudor de determinadas operaciones crediticias, pese a que en noviembre de 2006 solicitaron el cese de la garantía mediante cartas presentadas en las oficinas de las entidades de crédito demandadas.

Consideran que la inclusión en el CIRBE constituiría una información errónea que habría provocado que los demandantes no hubieran podido obtener financiación para reestructurar su deuda, de modo que perdieron su vivienda habitual en un proceso de ejecución.


El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda.


La Audiencia Provincial estimó en parte la apelación por considerar que al haberse producido unas consecuencias desfavorables para los afectados, había de considerarse afectado su  derecho al honor, y fijó una indemnización de 25.000 euros.


El Tribunal Supremo en sentencia de 2 de noviembre de 2017, casa y declara sin valor ni efecto alguno la sentencia de la Audiencia Provincial, confirmando la del Juzgado.


Considera el Supremo que:


La sentencia de la Audiencia Provincial asocia la existencia de un daño patrimonial (que la información sobre el riesgo indirecto, consistente en ser los demandantes avalistas de la deuda de la sociedad de la que fueron socios, «coadyuvara» a su crisis de solvencia, al no conseguir refinanciar su deuda personal) a la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor.


Este tribunal no comparte esta apreciación. Como dijimos en la sentencia transcrita, la inclusión indebida, por no ser cierta o no ser exacta, de los datos personales de una persona física en el CIRBE puede suponer la vulneración de su derecho al honor, pero también de otros derechos distintos del derecho al honor, de naturaleza constitucional o infraconstitucional, o puede causar al afectado daños de naturaleza extracontractual, como pudiera ser el daño patrimonial consistente en la denegación de financiación por un exceso de riesgo que no era real, que es la situación que la Audiencia considera que se ha producido.


La vulneración del derecho al honor exige, para que pueda considerarse producida, que de las menciones contenidas en el fichero del CIRBE se desprenda que el afectado es un moroso, y que tales menciones no respondan a la realidad. Pero en el presente caso no es controvertido que las menciones contenidas en el CIRBE solo indicaban que los demandantes estaban afectados por un riesgo indirecto al aparecer como avalistas.


Por tanto, no se ha producido una vulneración ilegítima del derecho al honor de los demandantes. Y en cuanto a la existencia de otros daños patrimoniales, desligados de una vulneración del derecho al honor, la sentencia de la Audiencia Provincial ha declarado prescrita la acción para reclamarlos.

Por tanto, no procede indemnizar los daños patrimoniales y morales derivados de una vulneración del derecho al honor que no se ha producido.

miércoles, 2 de septiembre de 2015

¿Qué plazo tiene el perjudicado para reclamar por la indebida inclusión en un Registro de morosos?



Conforme señala el art. 9.5º de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen: Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas.


El Tribunal Supremo, sentencia de dieciséis de Julio de dos mil quince, ha reiterado que el plazo de caducidad de la acción de protección del derecho al honor por la inclusión indebida en un registro de morosos se inicia desde que los datos dejan de estar incluidos en el fichero o, más exactamente, desde que el afectado supo que sus datos habían dejado de estar incluidos en el fichero, pues los daños producidos por la inclusión indebida en un registro de solvencia patrimonial tienen naturaleza de daños continuados, como lo demuestra el hecho de que la causa que origina la intromisión en el derecho al honor (la imputación de ser moroso) persista durante el tiempo en su eficacia potencialmente lesiva del honor ajeno hasta que no se produce la baja del demandante en el citado registro, al margen de que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública.


En el supuesto estudiado en la sentencia, el recurrente pretende, sin éxito, que el plazo de caducidad comience el día en que se le notificó la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa que condenó a su antigua compañera sentimental como autora de un delito de estafa por haber solicitado tarjetas a nombre del demandante y haber cargado las disposiciones hechas con las tarjetas en las cuentas bancarias del demandante, así como por haber solicitado varias líneas telefónicas a nombre del demandante, cargando en sus cuentas el precio de los terminales y el consumo hecho en tales líneas, para lo que se prevalió de su relación personal con el demandante. Tal conducta habría originado las deudas que motivaron que los datos del demandante constaran en los registros de morosos.


La tesis del recurrente no puede estimarse. La apreciación de si existió intromisión en su derecho al honor (en ningún caso en los derechos a la intimidad y a la propia imagen) por la inclusión de sus datos personales en varios registros de morosos ha de realizarse teniendo en cuenta los datos existentes cuando los hechos ocurrieron, pues el cumplimiento por los demandados de los requisitos exigibles para tal inclusión (en concreto, el respeto a las exigencias derivadas del principio de calidad de datos y a los derechos de acceso, rectificación y cancelación del afectado) no puede enjuiciarse con base en lo que se declaró probado en una sentencia penal dictada casi nueve años después de la inclusión de los datos en el registro y tres años después de su cancelación, sino con base en las circunstancias concurrentes cuando los datos fueron registrados y, en concreto, a si existía una apariencia de veracidad de los datos que pudo hacer confiar a las demandadas en la existencia real de la deuda, lo que excluiría la antijuridicidad de su conducta, sin perjuicio de que el demandante tuviera derecho a la rectificación y cancelación de sus datos.

jueves, 12 de enero de 2012

LOS FICHEROS DE MOROSOS ASNEF, RAI ETC. (2)

Como ampliación y complemento a lo ya expuesto en otro lugar parece de interés hacer un comentario a las consideraciones sobre este  tema desarrolladas por una sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2011.



Los hechos son como sigue:



Una entidad bancaria incluye erróneamente durante largo tiempo el nombre del demandante en diferentes registros de solvencia patrimonial -los llamados registros de morosos (Asnef- Equifax, Badex y Badexcug) de forma totalmente injustificada e indebida, por ser inexistente la deuda.



El perjudicado después de obtener sentencias absolutorias reclama por el atentado contra su honor, dado el desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena que la inclusión en este tipo de registros comporta, le ha causado considerables perjuicios económicos derivados de la pérdida de credibilidad y buena reputación en el ámbito de las operaciones financieras y ha afectado seriamente a su salud, reclamando como indemnización por los daños y perjuicios causados, la suma total de 15 000 euros.



Tanto en instancia como en apelación es desestimada su demanda por considerar caducada la acción ejercitada por haber transcurrido el plazo de cuatro años legalmente establecido, ya que el demandante tuvo conocimiento de su inclusión en un fichero de morosos en el año 2001 no interponiéndose la demanda hasta el día 29 de mayo de 2008.



El Tribunal Supremo casa y anula esas resoluciones por considerar:



Es pertinente hacer una distinción entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr «desde que lo supo el agraviado», como dispone el artículo 1968.2.º CC , es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción.



En cambio, en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción del definitivo resultado ( STS 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010), si bien matizando que esto es así «cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida» ( SSTS 24 de mayo de 1993 , 5 de junio de 2003 , 14 de marzo de 2007 y 20 de noviembre de 2007)

En el presente caso, de acuerdo con la anterior distinción, consideramos que los daños producidos por la inclusión indebida en uno de estos registros o ficheros de solvencia patrimonial tienen naturaleza de daños continuados, como lo demuestra el hecho de que la causa que origina la intromisión en el derecho al honor (la imputación de ser moroso) persista durante el tiempo en su eficacia potencialmente lesiva del honor ajeno hasta que no se cancela o se produce la baja del demandante en los citados registros, al margen de que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública (STS 24 de abril de 2009).

viernes, 16 de enero de 2009

LOS FICHEROS DE MOROSOS: ASNEF, RAI ETC.

Es incuestionable que otra de las consecuencias de la situación económica que padecemos ha de ser el aumento en la actividad de esos ficheros que como señala la Ley Orgánica de Protección de Datos personales se dedican a tratar datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

La realidad es que entre los ciudadanos, estadísticamente deudores en su mayoría si nos atenemos a la información de los medios sobre préstamos, en un momento de dificultad para atender los pagos, y por ello de morosidad generalizada, cunde si no el pánico, si la incertidumbre por la posibilidad de haber sido incluido en una de esas listas negras tan temidas.

En atención a ello puede ser conveniente divulgar los requisitos y condiciones de funcionamiento de estas relaciones de deudores morosos.

Notificación al interesado: El responsable del fichero común deberá notificar a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos, informándole asimismo de la posibilidad de ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, en los términos establecidos por la Ley.
Se efectuará una notificación por cada deuda concreta y determinada con independencia de que ésta se tenga con el mismo o con distintos acreedores y deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que la permita acreditar la efectiva realización de los envíos.

Plazo de los datos: Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados cuando no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. El cómputo del plazo a que se refiere el artículo 28.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal se iniciará a partir del momento de la inclusión del dato personal desfavorable en el fichero y, en todo caso, desde el cuarto mes, contado a partir del vencimiento de la obligación incumplida o del plazo en concreto de la misma si fuera de cumplimiento periódico.

Las condiciones que han de cumplir a los datos a incluir en el fichero son:

Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros.
Que se haya practicado un requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación
No podrán incluirse en los ficheros de esta naturaleza datos personales sobre los que exista un principio de prueba documental que aparentemente contradiga alguno de los requisitos anteriores. Tal circunstancia determinará igualmente la desaparición cautelar del dato personal desfavorable en los supuestos en que ya se hubiera efectuado su inclusión en el fichero.

Ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición

Los interesados podrán ejercer esos derechos conforme a la normativa general sobre protección de datos personales, con sujeción a las siguientes reglas específicas:

Derecho de acceso:

a) Si la solicitud se dirigiera al titular del fichero común, éste deberá comunicar al afectado todos los datos relativos al mismo que obren en el fichero. En este caso, el titular del fichero común deberá, además de dar cumplimiento a lo establecido en el presente reglamento, facilitar las evaluaciones y apreciaciones que sobre el afectado se hayan comunicado en los últimos seis meses y el nombre y dirección de los cesiona.

b) Si la solicitud se dirigiera a cualquier otra entidad participante en el sistema, deberá comunicar al afectado todos los datos relativos al mismo a los que ella pueda acceder, así como la identidad y dirección del titular del fichero común para que pueda completar el ejercicio de su derecho de acceso

Derechos de rectificación o cancelación

a) Si la solicitud se dirige al titular del fichero común, éste tomará las medidas oportunas para trasladar dicha solicitud a la entidad que haya facilitado los datos, para que ésta la resuelva. En el caso de que el responsable del fichero común no haya recibido contestación por parte de la entidad en el plazo de siete días, procederá a la rectificación o cancelación cautelar de los mismos
b) Si la solicitud se dirige a quien haya facilitado los datos al fichero común procederá a la rectificación o cancelación de los mismos en sus ficheros y a notificarlo al titular del fichero común en el plazo de diez días, dando asimismo respuesta al interesado
c) Si la solicitud se dirige a otra entidad participante en el sistema, que no hubiera facilitado al fichero común los datos, dicha entidad informará al afectado sobre este hecho en el plazo máximo de diez días, proporcionándole, además, la identidad y dirección del titular del fichero común para, que en su caso, puedan ejercitar sus derechos ante el mismo.

Por último es conveniente subrayar que estas normas sobre listados de morosos son de obligado cumplimiento para las entidades relacionadas directa o indirectamente con esta actividad y su incumplimiento constituye una infracción que puede ser sancionada con multas pecuniarias de importante cuantía.

En ese sentido el Tribunal Supremo en reciente sentencia ha tenido ocasión de declarar ante la alegación de la entidad sancionada de un error de prohibición por cuanto obró creyendo haber requerido de pago repetidamente al deudor: "Que resulta difícil apreciar el error de prohibición que se invoca, cuando precisamente se efectúa el requerimiento de pago a través de una tercera empresa días después de la inclusión de una deuda en un fichero de morosos. Dicha conducta evidencia precisamente lo contrario de lo que se pretende, es decir una clara actuación culposa por parte de la demandante, que no lo olvidemos se trata de una empresa de telecomunicaciones que trata y opera con gran cantidad de datos personales y que debe ser conocedora de los requisitos exigidos para la inclusión de una persona en un fichero de morosos, requisitos que ya se exigían con la Ley 5/1992"