jueves, 10 de enero de 2013

La Lotería y HACIENDA



Tradicionalmente determinados  ingresos obtenidos por juegos de azar en España estaban exentos de tributar en IRPF.


En concreto esta exención se refería  exclusivamente a los premios otorgados por:

a) La Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, o los organizados por las Comunidades Autónomas.

b) Las modalidades de juegos de la ONCE (Organización nacional de ciegos españoles)

c) Los sorteos organizados por la Cruz Roja Española


Este ventajoso tratamiento fiscal puede justificarse atendiendo al hecho de que la mayor parte de quienes intervienen en esos juegos de azar no obtiene ningún premio y la normativa fiscal en modo alguno  permite deducir como pérdida patrimonial las cantidades invertidas en esos juegos, con lo cual el Estado y demás Organismos de juegos son los que siempre obtienen beneficio.  


Esta situación se ha modificado sensiblemente a partir de 1º de enero de 2013, la  Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, siguiendo la al parecer imparable trayectoria de incremento de la presión fiscal sobre el contribuyente, ha hecho desaparecer esa exención ha creado   un gravamen especial  sobre los premios de las loterías del Estado, Comunidades Autónomas, Organización Nacional de Ciegos Españoles, Cruz Roja Española y entidades análogas de carácter europeo, que hasta ahora estaban exentos.


Ese  gravamen especial se devengará en el momento en el que se abone o satisfaga el premio, debiendo practicarse una retención o ingreso a cuenta que tendrá carácter liberatorio de la obligación de presentar una autoliquidación por el mismo.


El gravamen especial se exigirá de forma independiente respecto de cada décimo, fracción o cupón de lotería o apuesta premiados.


La cuota será el 20% del premio, una vez deducido el mínimo exento (2.500 euros).


No se integrará en la base imponible del IRPF el importe de estos premios.

miércoles, 26 de diciembre de 2012

Propiedad horizontal: Obras en elemento común de uso privativo



Hechos: Se ha realizado por quien disfruta del uso privativo de una terraza ático de su propiedad la colocación de una estructura o entramado metálico en esa terraza que daba a una de las fachadas principales del edificio, sin contar con la previa autorización de la Junta de Propietarios.

El Tribunal Supremo (s. 12/12/2012) ratifica la sentencia de la Audiencia y desestima el recurso  y declara que la colocación de una estructura o entramado por parte de la demandada en una de las fachadas principales, es contraria a derecho y acuerda su obligación de retirar dicha estructura y de reparar todos los desperfectos causados por ella en la fachada u otro elemento común.

Considera el Supremo que no es admisible la alegación de discriminación ya que  consta acreditado que la mayoría de los propietarios de la Comunidad han realizado determinadas reformas, instalaciones y obras en las fachadas de sus viviendas, por cuanto no se ha producido esta situación de desequilibrio que señala la recurrente, pues, aun reconociendo cierta permisibilidad de la comunidad respecto de la fachada interior del edificio que da a un patio y no a la vía pública, lo cierto es que la fachada principal no ha "sufrido alteraciones hasta el punto de considerar inútil la pretensión de conservarla sin la alteración que pretende la recurrente o que constituya abuso de derecho el ejercicio de la acción tendente a restituir la fachada al estado que tenía".

Tampoco se admite la alegación de infracción del artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal en cuanto que las instalaciones efectuadas sobre elementos privativos, no son ilegales si no menoscaban la seguridad del edificio, ni se altera la estructura, ni se menoscaba la configuración exterior, ni perjudica derechos de otros.

Por el contrario estima el TS que la terraza conforma parte de la cubierta y está construida a la fachada principal del edificio por lo que la pared que la delimita hacia el exterior y su suelo son elementos comunes que en definitiva configuran su fachada y cubierta. Las obras que se hicieron, pese a no afectar a la estructura y seguridad del edificio, alteran la configuración exterior de éste y causan un perjuicio visual o estético calificado en la sentencia como trascendente e importante. Partiendo de tales hechos, y con aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, la instalación litigiosa, al alterar la configuración exterior del edificio y causar un perjuicio estético precisa, por imperativo legal, de la autorización de la comunidad de propietarios adoptada mediante acuerdo unánime.

viernes, 21 de diciembre de 2012

Opción de compra con clausula penal para el concedente



La sentencia del Tribunal Supremo de treinta de Noviembre de dos mil doce resuelve sobre un precontrato de opción en el que se pacta como sigue: Se pacta cláusula penal a favor de la optante, la cantidad de 300.000 € para el caso de que la concedente no formalizara la/s escritura/s correspondiente/s habiendo sido requerida para ello fehacientemente. Dicha cláusula penal será compatible con cualquier otra indemnización por daños y perjuicios que procediera.


El ejercicio de la opción estaba sujeto al plazo de un año, improrrogable, a partir de la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Illora (Granada)


Transcurridos dos años sin aprobarse dichas normas el concedente notificó la resolución tácita del contrato de opción, por haber devenido imposible el cumplimiento de la obligación".


El optante se opuso y una vez aprobadas las normas requirió al concedente para que otorgara la escritura de compraventa y no habiéndolo obtenido reclamó el pago de la cantidad pactada como cláusula penal. 

Todo ello conforme al siguiente calendario:
* precontrato de opción: 13 diciembre 2002.
* requerimiento de resolución (por imposibilidad) de los concedentes: 15 marzo 2005.
* aprobación normas (comienza el dies a quo ): 17 marzo 2005.
* requerimiento de la optante para otorgar escritura del precontrato opción, que rechazan los
concedentes: 27 octubre 2005.
* requerimiento al pago de la cláusula penal y ejercicio de la opción: 18 marzo 2006 (un día después del plazo); esta es la esencia del recurso de casación.


El Juzgado de 1ª Instancia consideró caducada la opción y moderó la cantidad reclamada a 60.000€, la Audiencia Provincial desestimó la demanda por considerar caducada la opción y extinguido el derecho a reclamar la cláusula penal.  


Señala la sentencia del TS que el precontrato de opción, conforme abundante jurisprudencia, "implica la concesión por una parte a la otra de la facultad exclusiva de decidir la celebración o no del contrato principal de compraventa"


Recuerda el TS que la caducidad es un concepto nacido a principios del siglo XX en la doctrina alemana y de ella pasó a estudios monográficos en España y décadas más tarde, a toda la doctrina; conforme a la doctrina jurisprudencial es el modo de extinción del derecho por el mero transcurso del tiempo.


Así mismo que la cláusula penal es la que establece una sanción como obligación accesoria condicional; promesa accesoria y condicional que se incorpora a la obligación principal con doble función reparadora y punitiva, y  tiene la función liquidadora de los daños y perjuicios.


Subraya el error cometido por las sentencias recurridas:


En primer lugar, el concepto de nulidad, al que pueden asimilarse la inexistencia (caso de simulación absoluta) o la anulabilidad (caso de error o dolo) no puede mezclarse con el concepto de ineficacia y la caducidad es un claro ejemplo de extinción del derecho el cual nunca se anula, sino que queda ineficaz.


En segundo lugar, la cláusula penal que ahora se reclama no está ligada al ejercicio del derecho de opción, que se dejó caducar y quedó ineficaz, sino al incumplimiento de la obligación pactada de elevar a escritura pública el precontrato de opción, de 13 diciembre 2002; la cual es una obligación autónoma, pactada libremente al amparo del principio de autonomía de la voluntad, que proclama el artículo 1255 del Código civil de cumplimiento inexorable, en virtud de la lex contratus que consagra el artículo 1091 del mismo cuerpo legal.
 
En definitiva estima el recurso condenando a los demandados a pagar a la sociedad demandante la cantidad de 300.000 €, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y los mismos, elevados en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia.

lunes, 17 de diciembre de 2012

Criterios de la Comunidad para repartir los gastos



Con motivo de la instalación de ascensor la Comunidad de Propietarios decide en Junta distribuir entre los vecinos los gastos ocasionados parte atendiendo al coeficiente de participación en los elementos comunes y parte corrigiendo ese coeficiente en razón a la altura de cada piso.

Impugnado ese acuerdo la Audiencia Provincial de Madrid (s. 2/11/2012) desestima la impugnación y confirma el acuerdo por entender que:

El acuerdo impugnado no estaba viciado de nulidad, pues había sido tomado válidamente y por unanimidad, y además no era contrario a la ley decidir que se pagase la instalación de los ascensores en relación con la altura de cada piso, pues suponía una mejora y revalorización de los mismos.

Sabido es que ese modo de contribución lo regula la Ley : Son obligaciones de cada propietario:  e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido , a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización (art. 9.1 e)

Son dos, pues, los criterios que la ley establece para esa contribución:
 uno , según la cuota de participación fijada en el título, y
dos , según lo especialmente establecido .

Se trata de permitir a la comunidad de propietarios adaptar la cobertura de cada gasto a las peculiares que éste pueda presentar, según la necesidad que con el mismo se trate de atender. Es cierto que, en la mayoría de los casos, lo que funcionará será el primer criterio, el de la cuota o coeficiente de participación. Pero no se impide ni se prohíbe que en casos o circunstancias especiales se puedan acordar válidamente entre los copropietarios que un determinado tipo de gastos sea afrontado de otra manera.

Locales comerciales y gastos de instalación de ascensor



La propietaria de un local comercial recurre en casación la sentencia de la Audiencia que le condena a pagar las derramas aprobadas por la Comunidad de Propietarios para sufragar los gastos de nueva instalación de ascensor en la finca, por entender que no le corresponden ya que en los Estatutos de la Comunidad se dice que los locales: Estarán exentos de contribuir a los gastos de los portales o zaguanes, escaleras, salvo en el caso que abran puertas de comunicación a los respectivos portales, para los que quedan facultados, en cuyo caso habrán de contribuir a los gastos de tal portal o zaguán.

El Tribunal Supremo (s.13/11/2012) inadmite el recurso y confirma la sentencia recurrida por considerar que:

Es un principio básico del régimen de la Propiedad Horizontal, instituido por su Ley reguladora, la preferencia del Derecho necesario sobre el dispositivo. De este modo el artículo 9 de la LPH , al que directamente remite el artículo 18.2, impone a todos los propietarios la obligación de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. En materia de acuerdos de instalación de un ascensor la doctrina jurisprudencial declara que: el acuerdo obliga a todos los comuneros, tanto a los que hayan votado favorablemente, como a los que han disentido, y eso supone que deben permitir que se lleve a efecto y abonar lo que corresponda, sin perjuicio de la impugnación judicial si concurren las circunstancias del artículo 18 de la Ley ( STS de 18 de diciembre de 2008).

No obstante lo anterior, el principio de autonomía de la voluntad permite que la voluntad comunitaria expresada a través de los estatutos de la comunidad autorice en determinadas circunstancias exonerar de la obligación de contribuir a determinados gastos a algunas viviendas o locales comerciales. Sobre la interpretación y delimitación del término gastos, tal y como fija la STS de 20 de octubre de 2010 en los supuestos en los que la instalación de un ascensor en un edificio que carece de este y que resulta necesario para la habitabilidad del inmueble, constituya un servicio o mejora exigible, la cual incrementa el valor del edificio en su conjunto y redunda en beneficio de todos los copropietarios, todos los comuneros tienen la obligación de contribuir a los mismos sin que las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias haya de interpretarse como exoneración del deber de contribuir a los gastos de instalación de ascensor.
 
El propietario del local que no utiliza los ascensores viene obligado a soportar, los gastos de instalación o sustitución de los mismos, ya que estos gastos afectan al conjunto del edificio y producen un incremento de valor que beneficia a todos los copropietarios. Dichas consideraciones no pueden quedar desvirtuadas por las alegaciones que efectúa la parte recurrente en relación con la interpretación de la cláusula primera de los estatutos en cuanto a la extensión de la exoneración a los gastos de ascensor ya que, según la doctrina jurisprudencial fijada, las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias han de interpretarse siempre restrictivamente de modo que no abarquen los gastos de instalación de ascensor