Con motivo de la instalación de ascensor la Comunidad de
Propietarios decide en Junta distribuir entre los vecinos los gastos
ocasionados parte atendiendo al coeficiente de participación en los elementos
comunes y parte corrigiendo ese coeficiente en razón a la altura de cada piso.
Impugnado ese acuerdo la Audiencia Provincial de Madrid (s. 2/11/2012)
desestima la impugnación y confirma el acuerdo por entender que:
El acuerdo impugnado no estaba viciado de nulidad, pues
había sido tomado válidamente y por unanimidad, y además no era contrario a la
ley decidir que se pagase la instalación de los ascensores en relación con la
altura de cada piso, pues suponía una mejora y revalorización de los mismos.
Sabido es que ese modo de contribución lo regula la Ley : Son obligaciones de cada propietario: e) Contribuir, con arreglo a la cuota de
participación fijada en el título o a lo especialmente establecido , a los gastos
generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades
que no sean susceptibles de individualización (art. 9.1 e)
Son dos, pues, los criterios que la ley establece para esa
contribución:
uno , según la cuota de participación fijada en el título, y dos , según lo especialmente establecido .
uno , según la cuota de participación fijada en el título, y dos , según lo especialmente establecido .
Se trata de permitir a la comunidad de propietarios adaptar
la cobertura de cada gasto a las peculiares que éste pueda presentar, según la
necesidad que con el mismo se trate de atender. Es cierto que, en la mayoría de
los casos, lo que funcionará será el primer criterio, el de la cuota o
coeficiente de participación. Pero no se impide ni se prohíbe que en casos o
circunstancias especiales se puedan acordar válidamente entre los
copropietarios que un determinado tipo de gastos sea afrontado de otra manera.
Si el acuerdo está impugnado es que no se tomo por unanimidad (todos los propietarios sino por los que asistieron a la junta.
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