viernes, 25 de octubre de 2013

¿Deben contribuir los locales a la reparación de ascensores de la finca?



En un edificio en régimen de propiedad horizontal, los estatutos señalan que los locales de la planta baja y sótanos quedaban exentos de contribuir a los gastos que originaren la conservación y reparación de los portales, escaleras y ascensores, ni tampoco a los de calefacción, cuyos gastos serían satisfechos proporcionalmente por los propietarios de las viviendas, quienes disfrutan los mencionados servicios

Como consecuencia de una inspección obligatoria se exige a la Comunidad la reparación y reforma de los ascensores con un gasto por cuantía de 52.893,74 euros IVA no incluido.

La Comunidad acuerda en Junta General Extraordinaria convocada al efecto derramas extraordinarias dado el carácter obligatorio de las obras y que su pago correspondía a todos los propietarios sin excepción alguna.

Los propietarios de los locales obtienen en apelación sentencia anulando el acuerdo de la Junta de Propietarios, entendiendo que aún cuando fuesen gastos extraordinarios son de mera reparación y han de entenderse incluidos en la causa de exención estatutaria, al ser gastos susceptibles de individualización.

El Tribunal Supremo (s. 3/10/2013) confirma la sentencia de la AP y reitera como doctrina jurisprudencial que las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios

Recuerda además frente a una corriente jurisprudencial, ya superada, que entendía que los gastos extraordinarios no tenían cabida en las exenciones estatutarias que pretendían la exclusión de los gastos derivados del mantenimiento del ascensor, surge otra, reciente, que entiende que no cabe distinguir dónde los estatutos no han diferenciado, por lo que la exención a favor de locales ha de incluir también los gastos extraordinarios.

Las sentencias de esta Sala de 3 de febrero de 1994 y 30 de diciembre de 1993,establecen que cuando se fija un régimen peculiar en los estatutos para los locales del sótano y planta baja, basado en el «no uso» del ascensor, caracterizado por la exención de contribuir a los «gastos y obligaciones que afecten a los servicios del ascensor», tal exoneración comprende no solo los puros y simples de conservación y mantenimiento sino que debe hacerse extensiva a cuantos requiera el ascensor, con independencia de su naturaleza ordinaria o extraordinaria y por tanto, a los derivados del cambio o sustitución del ascensor existente por otro nuevo.

Esta Sala ha declarado en STS 18 de noviembre de 2009, en un supuesto de sustitución del ascensor, en el que el título constitutivo disponía que los departamentos situados en sótano y planta baja, que no tenían acceso al portal ni a la entrada, no contribuirían en los gastos de estos ni en los de la escalera ni ascensor, que las exenciones de gastos globales, genéricas deben interpretarse sin hacer distinción entre unos y otros conceptos, incluyéndose por tanto, dentro del término «gastos» tanto los ordinarios como los extraordinarios, porque donde la regla no distingue no hay razón para interpretar lo contrario, razón por la que excluye a estos propietarios de los gastos necesarios tanto para la conservación y funcionamiento del ascensor, como de los precisos para la reforma o sustitución de este.

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