lunes, 9 de mayo de 2011

Indemnización por retrasos en vuelos

Hechos que motivan la reclamación: Demora en la salida de 45 minutos. Una escala no prevista en Moscú con una duración de 1 hora y 7 minutos, lo que provocó que el vuelo aterrizara en Barcelona con un retraso de 1 hora y 34 minutos.


No se aprecian daños morales indemnizables ya que aunque no cabe duda alguna de la posibilidad de indemnizar los daños morales y así lo tiene establecido el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones ( sentencias de 22 de mayo de 1995 , 19 de octubre de 1996 , 12 de julio de 1999 y 27 de septiembre de 1999 ), consistiendo la situación básica del daño moral indemnizable en un sufrimiento o padecimiento psíquico, comprendiendo situaciones tales como la impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre.
El propio Tribunal Supremo ha admitido en su conocida sentencia de 31 de mayo de 2000 , que tal doctrina es aplicable a la aflicción producida por un retraso en un transporte aéreo, concretamente a la demora en la salida de un viaje, si bien no debe confundirse el daño moral con situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo, siendo indemnizables aquellas situaciones en que se produce una aflicción o perturbación de alguna entidad, como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante, que carece de justificación alguna.


No habiéndose acreditado el daño moral alegado, la sentencia apelada no infringe el artículo 28.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y usuarios.


Tampoco se vulnera la normativa europea en materia de transporte y, concretamente, el Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, este reglamento en esencia, contempla tres situaciones distintas:

a) denegación de embarque (artículo 4 ) que implica que el transportista se niega a transportar al pasajero en un vuelo pese a haberse presentado al embarque en las condiciones establecidas del artículo 3.2 , lo que puede producirse, entre otras circunstancias, por sobreventa de billetes;

b) cancelación de vuelos (artículo 5 ), que supone la no realización de un vuelo programado; y

c) gran retraso (artículo 6 ) que implica una demora en la salida, en lo que aquí interesa, de cuatro horas o más para vuelos de más de 3.500 kilómetros.


El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 19 de noviembre de 2009 señaló que: Dado que los perjuicios que sufren los pasajeros aéreos en caso de cancelación o de gran retraso de los vuelos son análogos, no se puede, so pena de menoscabar el principio de igualdad de trato, tratar de manera diferente a los pasajeros de los vuelos retrasados y a los pasajeros de los vuelos cancelados. Así lo exige, a fortiori, el objetivo perseguido por el Reglamento nº 261/2004 , que consiste en ampliar la protección de todos los pasajeros aéreos. Por consiguiente, procede declarar que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento nº 261/2004 cuando soportan, en relación con el vuelo, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo

Por lo tanto difícilmente puede sostenerse la petición de indemnización por retraso con fundamento en el Reglamento (CE) cuando no consta el retraso padecido a la llegada al destino final (Madrid) y el acumulado al llegar el avión a la escala de Barcelona era de menos de tres horas, concretamente, de 1 hora y 34 minutos
(SAP Madrid cuatro de febrero de dos mil once)

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