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lunes, 24 de junio de 2024

La nulidad de un contrato de arrendamiento por error en el consentimiento

 

HECHOS:

La inquilina de un arrendamiento de vivienda, ya terminado, demanda al arrendador solicitando la declaración de nulidad de éste por vicio en la prestación del consentimiento del contrato y el reintegro por el demandante de las sumas abonadas por tal arriendo ascendentes a 7.800.- € con sus intereses.

El Juzgado de primera instancia desestima la demanda.

La Audiencia Provincial de Madrid, sentencia de veintidós de febrero de dos mil veinticuatro, desestima la apelación de la inquilina.

Considera la Audiencia que lo esencial en este litigio es determinar sin la demandante dispuso de toda la información precisa para poder emitir una declaración de voluntad consintiendo tomar en arriendo esa vivienda o si la falta de esa información hizo que el consentimiento prestado se realizara sobre una información no completa determinante de su prestación viciada por error.

Para ello han de manifestarse las condiciones del error propio invalidante del contrato, es decir que recaiga sobre la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele con claridad su esencialidad; que no sea imputable a quién lo padece; que se dé un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado, y que sea excusable, en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular.

Pues bien, es evidente que cuando se va arrendar una vivienda que se ha visitado previamente, no puede fundarse un ulterior error en el consentimiento prestado para alquilarla en la existencia de defectos que eran apreciables en el momento de contratar, defectos que en su caso deberán ser reparados por el arrendador sin derecho a elevar la renta al tratarse las manifestadas en la demanda de reparaciones que pudieran ser necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido. El hecho de que faltaran enchufes, hubiera un cristal roto, existiera un supuesto riesgo de caída de un calentador, o no funcionara la vitrocerámica correctamente daría derecho al arrendatario a exigir su reparación o a resolver en contrato en otro caso pero en modo alguno puede sustentar una acción de nulidad por error en la prestación del consentimiento en base a la doctrina antes dicha. Como tampoco el hecho de que los fusibles estuvieran en un lugar solo accesible con intervención del arrendador o que existieran perros en la parcela cuya presencia se ignora si la conocía o no la demandada antes de contratar.

El hecho, aunque fuera así, que administrativamente no tuviera la condición de tal vivienda o careciera de la legalización administrativa precisa en el momento del arriendo, determinaría una infracción administrativa sin efectos en esta litis y sin que el supuesto error sobre tal extremo pueda entenderse que vicie la voluntad de la demandante como fundamento de la nulidad del contrato. Es claro que en este supuesto no consta que se informara a la demandante de la inexistencia de esa legalización administrativa, estando claro sin embargo que el inmueble estaba acondicionado para utilizarse como vivienda, con lo necesario para ello.

Por lo tanto el contrato civil no es nulo porque concurren sus requisitos de consentimiento, objeto y causa.

jueves, 19 de octubre de 2023

Vicisitudes de un arrendamiento de vivienda

 

HECHOS:

Contrato de arrendamiento de vivienda firmado entre dos personas físicas el  14 de julio de 2012.

El 26 de febrero de 2015, la esposa del inquilino comunica  a la arrendadora que su marido ha fallecido y ella se subroga en los derechos y obligaciones del contrato de arrendamiento.

Llegada la fecha de finalización del contrato, 13 de julio de 2017, éste fue prorrogado de conformidad con el artículo 10 de la LAU.

Antes de que finalizaran las prórrogas legales ambas partes, en documento de fecha 21 de noviembre de 2019, prorrogaron de mutuo acuerdo el contrato de arrendamiento de la vivienda de autos, fijando la fecha de finalización el día 30 de noviembre de 2029; ese mismo día la inquilina, en escritura pública renunció a su derecho de adquisición preferente

El día 11 de diciembre de 2019 la arrendadora entregó, en concepto de dación en pago a una sociedad mercantil, la vivienda arrendada.

El 8 de mayo de 2020, arrendadora e inquilina, en presencia de testigos suscriben un documento en el que hicieron constar: "Las partes reconocen la nulidad de pleno derecho de la prórroga del contrato de arrendamiento suscrita por las partes en fecha 21 de noviembre de 2019, careciendo la misma ab initio de efectos jurídicos, por lo que se deja expresamente sin efecto alguno desde la fecha su firma el 21 de noviembre de 2019".

La inquilina solicita y obtiene del juzgado de primera instancia sentencia declarando la nulidad del documento firmado el 8 de mayo de 2020.

La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de 20 de julio de 2023, estima el recurso de apelación y revoca la sentencia de primera instancia.

Considera la Audiencia que no puede admitirse la argumentación de la inquilina, cuando afirma que no leyó el documento, lo firmó y que no le dieron copia alguna y que lo firmó sin leer en la creencia que ese documento suponía alargar cinco años más el plazo de duración del contrato de arrendamiento que finalizaba el día 30 de noviembre de 2019, pero no resolver el mismo, por lo que se trata de un supuesto de error por vicio en el consentimiento.

En efecto, ¿Cómo puede decir la inquilina que firmó en la creencia que ese documento suponía alargar cinco años más el plazo de duración del contrato de arrendamiento que finalizaba el día 30 de noviembre de 2019, cuando había suscrito un documento por el que prorrogaba el contrato de arrendamiento por el plazo por diez años más hasta el día 30 de noviembre de 2029?

La inquilina no firmó un solo documento, sino tres: la escritura pública de renuncia a los derechos de tanteo y retracto arrendaticios el día 21 de noviembre de 2019, el documento privado de prórroga del contrato por un periodo de diez años el mismo día 21 de noviembre de 2019 y el documento reconociendo la nulidad de la prórroga, objeto de este procedimiento, el día 8 de mayo de 2020.

En definitiva, no se ha probado que la inquilina suscribiera el documento de 8 de mayo de 2020 bajo la concurrencia de un vicio en el consentimiento (artículos 1.265 y siguientes del Código Civil), por lo que procede estimar el recurso y desestimar la demanda.

martes, 3 de marzo de 2020

Un chalet con vistas al mar


Los compradores de una vivienda, que resulta afectada en cuanto a sus vistas al mar, por la construcción en la parcela contigua de una planta más de la prevista, interponen demanda solicitando:
 
1°) La nulidad del contrato de compraventa sobre esa vivienda.

2°) Subsidiariamente, la resolución del citado contrato, por incumplimiento contractual de la vendedora.

3º) La condena de la demandada a pagar a los demandantes la cantidad de 663.400 euros, en concepto de devolución del precio de compraventa, más su impuesto sobre el valor añadido y los intereses legales devengados por esa cantidad desde la interposición de la demanda.

El Juzgado de 1ª Instancia estima la demanda.

La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación de la sociedad vendedora.

El Tribunal Supremo, sentencia de 6 de febrero de 2020, desestima el recurso de casación.

Considera el Supremo que, conforme al art. 1266 (Código Civil), existe error sustancial en el consentimiento, ya que   las circunstancias concurrentes en este caso ponen de manifiesto -como acertadamente refleja la sentencia recurrida- que los compradores no habrían celebrado el contrato de haber conocido la notoria privación de vistas al mar que se podía producir con posterioridad o, al menos, no lo habrían celebrado en los términos en que lo hicieron, por lo que ha de estimarse concurrente el requisito de la esencialidad del error y el motivo ha de ser desestimado. En todo caso, el carácter esencial del error resulta evidente si se tiene en cuenta el lugar en que se encuentra la vivienda -frente al mar- y la expectativa fundada de que las vistas iniciales se mantendrían en el tiempo, pudiéndose disfrutar "desde cualquier punto de la vivienda". Se trata de un elemento fundamental a tener en cuenta a la hora de adquirir la vivienda, cuya consideración en el momento de la compra resultó errónea para los adquirentes lo que, sin duda, fue determinante para la celebración del contrato.

Tampoco resulta atendible la invocación de excusabilidad en el error, alegada por la vendedora, puesto que, conforme razona la sentencia recurrida, se fundamenta razonablemente no sólo la existencia del error sino también la provocación del mismo por la propia vendedora al publicitar la vivienda que fue vendida a los demandantes. Así, bajo el título "Vivir en un mirador privado", se describía de la siguiente forma:"Esta vivienda aislada de obra nueva se encuentra ubicada dentro de un recinto privado, lo cual nos permite vivir con total independencia, pero con las comodidades de una zona comunitaria. Cuenta con vigilancia y  servicio de portero durante todo el año. Sus vistas al mar son increíbles desde cualquier punto de la vivienda. En la planta baja encontramos 2 habitaciones con baño completo y la planta superior la ocupa sólo una gran suite con vestidor y salida a una agradable terraza. Garaje privado. El recinto comunitario cuenta con club social, piscina y pista de pádel".
En cuanto al carácter excusable del error, aparece incluso objetivado si se tienen en cuenta los términos empleados por la parte vendedora para provocar su adquisición por los compradores.

lunes, 30 de diciembre de 2013

La responsabilidad del avalista en un alquiler



En un contrato de arrendamiento se establece la siguiente clausula:
 El inquilino presenta en este acto a D., quien se constituye en fiador solidario de aquel o de quien sus derechos ostente, en el cumplimiento de todas las obligaciones que puedan derivarse del presente contrato (pago de rentas, de indemnizaciones por daños causados en la finca, por resolución anticipada del contrato, etc.) durante toda la duración del mismo, incluso en el caso de tácita reconducción, sin que resulte, por tanto, aplicable lo dispuesto en el art. 1.567 del Código Civil.

Con base en ella, el casero dirige directamente demanda contra el fiador en reclamación de determinadas cantidades derivadas del contrato.

La demanda es desestimada por el Juzgado al considerar extinguida la fianza por aplicación de la doctrina normativa del art. 1.851 del Código Civil , a cuyo tenor la prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador extingue la fianza.

Sin embargo la Audiencia Provincial de Vigo (s. 2/12/2013) no considera extinguida la fianza por ese motivo ya que lo que la sentencia califica como "prórroga" se recoge en un convenio de fecha 2 de abril de 2012, suscrito por arrendador y arrendatario, en cuya virtud la arrendataria se compromete a abonar la deuda pendiente de pago en diecinueve mensualidades a razón de 200 euros por mes y teniendo en cuenta que la presente demanda se presentó el 25 de enero de 2012 (y, por tanto, el referido convenio de arrendador y arrendatario es de época posterior), difícil resulta admitir la posibilidad de que pueda valorarse tal hecho posterior, en la medida en que el principio de la perpetuatio iurisdictionis impide al tribunal resolver en base a hechos ocurridos después de presentada la demanda, más aún cuando tales hechos son anómalos e impredecibles al deducirse aquella.
Más aún debe recordarse, en relación con el art. 1.851 del Código Civil , la doctrina jurisprudencial expresiva de que la mera tolerancia del acreedor en recibir aplazadamente el pago no constituye prórroga.

Tampoco admite el invocado vicio de consentimiento, por cuanto -se dice - el demandado "nunca tuvo la convicción de que era fiador de nadie, ni se le leyó el contenido de la cláusula, ni se le informó de las consecuencias económicas", debe precisarse que la pretensión en base a tal denuncia no puede ser otra que la declaración de nulidad contractual y la misma no podría prosperar, primero y desde un punto de vista adjetivo, por cuanto tal alegato solamente puede hacerse procesalmente por vía de acción, mediante demanda o reconvención, sin que sea posible por el cauce de la excepción y segundo, desde el plano sustantivo, toda vez que, el contrato, cual consta consignado en el mismo, fue leído por el ahora demandado quien, después de prestar conformidad a su contenido ("conformes con este contrato...", expone el documento), estampó su firma en el mismo, en muestra de tal anuencia, sin que, de otro lado, conste la menor actividad probatoria de la que pueda deducirse la existencia de error, engaño o fraude.

Tampoco estima la invocación de falta de legitimación pasiva con amparo en dos consideraciones: a) el aquí demandado no fue llamado al anterior proceso de desahucio por falta de pago y b) la presente reclamación se insta sin haberse dirigido antes contra el deudor principal.
Respecto a la legitimación pasiva, debe precisarse que la presente demanda se formula contra el demandado precisamente en su calidad de fiador, condición que asumió al suscribir el contrato de arrendamiento y que nadie cuestiona. Y, desde luego, no hay razón alguna para que se llamare como demandado al fiador en un proceso de desahucio por falta de pago, en el que se perseguía la resolución contractual frente al arrendatario. Y, en cuanto a la reclamación frente al deudor, simplemente recordar que cuando el fiador lo es con carácter solidario como ocurre en el caso aquí enjuiciado, el acreedor puede dirigirse directamente contra éste, sin tener que hacer reclamación previa o simultánea alguna al deudor.
 
En definitiva condena al fiador/avalista a pagar la suma de MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.824,44 EUROS), más los intereses legales correspondientes