HECHOS:
Contrato de arrendamiento de vivienda, pactado verbalmente
con fecha 18 de marzo de 2009.
El arrendador transcurridos cinco años insta la resolución
del contrato por expiración del plazo.
El juzgado de 1ª Instancia estima la demanda y declara
resuelto el contrato.
El inquilino recurre la sentencia en apelación invocando que
ha quedado probado que se estipuló que el arrendamiento se prolongaría toda la
vida de la arrendataria, y ello por el siguiente motivo, entre otros, la
avanzada edad de la arrendataria, 90 años al tiempo de celebrarse el contrato
locativo, explica que no le conviniese un nuevo cambio de vivienda tras el
esfuerzo que le supuso la mudanza al piso de autos y que fuese esencial que el
plazo del contrato estuviese en función del tiempo que le quedaba por vivir y la
reticencia del actor a firmar el contrato escrito en el que se fijara como
duración la vida de la arrendataria demostraría que es cierta dicha tesis.
La Audiencia Provincial de Mallorca (s. once de mayo de 2015)
desestima el recurso y confirma la sentencia de primera instancia.
Considera la Audiencia:
Con arreglo al régimen del artículo 9 de la Ley de
Arrendamientos Urbanos de 1994 , en su redacción al tiempo de celebrarse el contrato
de autos, en defecto de pacto entre las partes, el contrato se entenderá
celebrado por un año, con prórroga anual hasta cinco años, en favor del
arrendatario. Es decir, a falta de previsión expresa en el contrato sobre la
duración del arrendamiento, se aplica el régimen legal de prórroga forzosa en
favor del arrendatario establecido para los arrendamientos de vivienda (STS de
septiembre de 2009).
La falta de pacto sobre la duración del contrato y la falta
de prueba de la existencia de pacto sobre dicho extremo tienen los mismos
efectos.
La avanzada edad de la arrendataria hacía, en efecto,
aconsejable, que se pactase una duración prolongada para el contrato de
arrendamiento, que le evitase incómodas mudanzas, pero de ello no se deriva necesariamente
que eso fuese lo efectivamente estipulado por las partes.
No se ha acreditado a qué parte es imputable la falta de
firma del contrato ni que ello fuese debido a la reticencia de la propiedad. Si
lo pactado era un plazo de 11 meses, como se sostiene en la demanda, la firma
convenía al actor. Si la duración acordada se determinó por la muerte de la
arrendataria, la firma convenía al arrendatario. Pero la falta de contrato
escrito suscrito por las partes no es indicativa de que la duración fuese una u
otra.
En cambio, sí ha de decirse que la pasividad del actor en
exigir la firma del contrato escrito durante el plazo de prórroga legal se
aviene con su alegación de que la duración era de 11 meses pues, en tal caso, y
siendo la vivienda el domicilio habitual de la arrendatario, por aplicación del
artículo 9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , el contrato no podía
extinguirse hasta haber transcurrido cinco años. En cambio, la pasividad de la
arrendataria se aviene mal con su alegación de que se había pactado la duración
del contrato hasta la muerte de la arrendataria pues en tal caso, la omisión
del contrato escrito podía producir la extinción de la relación locativa una
vez extinguida la prórroga legal, como efectivamente ha sucedido.
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