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martes, 6 de mayo de 2025

Impago del alquiler a causa del COVID-19

 

HECHOS:

Contrato de arrendamiento de local de negocio, suscrito con fecha 1 de junio de 2015, con opción de compra y una duración de diez años.

El 17 de abril de 2020, la arrendadora presentó una demanda de desahucio por impago de la renta. Su conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valladolid. La acción se fundamentó en el impago parcial de la renta correspondiente al mes de abril de dicho año por un importe de 418 €, de un total de 918 €. Se advirtió que la sociedad demandada había ejercitado, con anterioridad, la facultad enervatoria de la acción de desahucio prevista en el artículo 22.4 de la LEC, por lo que no cabía una nueva enervación de la acción.

Se dejó constancia en la demanda de que la demandada se dirigió a la actora en solicitud de una condonación de la renta por razón de la alarma del Covid-19, a lo que se negó la arrendadora

La sentencia de primera instancia desestimó la acción resolutoria del contrato de arrendamiento y accedió a la reclamación del pago de los 418 euros, si bien admitió que habían sido abonados después de la presentación de la demanda.

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de la arrendadora.

El Tribunal Supremo, sentencia de 3 de abril de 2025, desestima el recurso de casación de la arrendadora.

Considera el Supremo que en el caso presente, la entidad demandada había abonado íntegramente la renta del mes de marzo del 2020, pese a que el local no había podido ser explotado por la arrendataria durante la segunda mitad de la precitada mensualidad, así como se había abonado más de la mitad de la renta del mes de abril, pese a que el local seguía sin actividad durante dicho periodo de tiempo. Hubo unos contactos previos entre las partes respecto de los que la actora señala que la demandada pretendía una condonación de la renta, y la demandada un aplazamiento del pago de la merced arrendaticia.

La arrendataria había llevado a efecto importantes inversiones en el local arrendado, había enervado anteriormente la acción de desahucio y gozaba de una opción de compra a su favor.

En la tesitura expuesta, la solicitud de la arrendataria de proceder a abrir un periodo de negociación para adaptar las condiciones del contrato a la excepcional situación existente se encontraba perfectamente justificada, máxime cuando se iban acordando sucesivas prórrogas de la declaración de emergencia ante la desfavorable evolución de la pandemia. El deber moral de atender a la petición de la demandada de abrir un periodo de negociación derivaba de elementales exigencias de la buena fe. Es más, fue una práctica habitual en el tráfico jurídico inmobiliario, posteriormente elevada a rango normativo.

La petición de la parte arrendataria de abrir una ventana al reajuste del contrato no se demoró en el tiempo, no cabe calificarla de coactiva para la arrendadora cuando se había abonado más de la mitad de la renta del mes de abril, ni respondía a la intención de imponer el impago de la merced arrendaticia, cuando esta fue finalmente satisfecha antes de que la locataria conociera la interposición de la demanda interpuesta por la arrendadora. No podemos concluir, pues, que la conducta observada por la sociedad demandada discurriera al margen de un comportamiento leal en la búsqueda de una solución razonable ante las circunstancias concurrentes mediante una modulación de la obligación de pago.

Las expectativas, pues, de la demandada de abrir una negociación leal estaban bien fundamentadas.

Sin embargo, la arrendadora, lejos de desplegar un esfuerzo auténtico y persistente en alcanzar un acuerdo, interpone la demanda de resolución del contrato, tan solo doce días después de que se produjera el impago parcial de la renta.

No es un problema de capacidad económica, sino de lealtad contractual ante una situación excepcional que afectaba a las prestaciones de las partes, sin perjuicio del hecho notorio de que mantener un local comercial, con actividad abierta al público, herméticamente cerrado, implica una consustancial pérdida de ingresos económicos, lo que constituye una consecuencia natural según el normal devenir de las cosas, mientras que una conclusión distinta sería excepcional o anómala, situación que se ve además refrendada por las ayudas económico administrativas solicitadas por la demandada.

viernes, 29 de noviembre de 2024

El derecho al honor de un inquilino moroso

 

HECHOS:

La sociedad arrendataria de un local deja de pagar los alquileres correspondientes a los años 2014, 2015, 2016 y 2017, por importe de 30.720 euros y es desahuciada.

El arrendador, que habita en el mismo edificio, hace públicos mediante un cartel y publicaciones en las redes sociales, los anteriores hechos.

El representante de la sociedad pone una demanda solicitando que se declarara la existencia de intromisión ilegítima en el honor de la empresa y una indemnización de 104.000 euros.

El Juzgado de primera instancia desestima la demanda por considerar que “colgar un cartel donde ejerce la actividad una determinada persona jurídica indicando que debe una cantidad de dinero y que ha sido desahuciado resulta un acto poco edificante pero no puede obviarse que los hechos que se indicaban en dicho cartel, pese a lo alegado por la actora, cumplían el requisito de veracidad y resultaban de interés para los padres cuyos hijos acudían al colegio y guardería sitos en el inmueble respecto al que se había seguido el procedimiento de desahucio, sin que las expresiones vertidas resultasen injuriosas”.

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación.

El Tribunal Supremo, sentencia de 12 de noviembre de 2024, desestimó el recurso de casación.

Considera el Supremo que el conflicto se ha producido entre el derecho al honor de los demandantes y la libertad de información de los demandados, que fundamentalmente han transmitido información (la existencia de la deuda por rentas impagadas y la orden de desahucio contenida en una sentencia judicial). Por tanto, los criterios fundamentales para resolver el conflicto son los de la veracidad e interés de la información y la proporcionalidad en el ejercicio de la libertad de información.

En cuanto a la alegación de falta de veracidad porque el importe que figuraba en la pancarta no correspondía con la cantidad adeudada no es apta para obtener la revocación de la sentencia recurrida y la condena de los demandados.

En primer lugar, porque en el momento en que se puso la pancarta la sociedad arrendataria no solo adeudaba la cantidad líquida que se fijaba en la sentencia como adeudada hasta ese momento (que había sido consignada a efectos de interponer el recurso y no había sido entregada a los arrendadores) sino también las rentas que se siguieron devengando desde ese momento, que no fueron pagadas ni consignadas por la arrendataria.

En segundo lugar, porque lo que podría considerarse ofensivo del derecho al honor de los recurrentes sería la imputación y difusión pública de su condición de deudores, de incumplidores de la obligación de pagar las rentas del arrendamiento (cuya veracidad no es puesta en duda), pero no que la cantidad que se indique como importe de la deuda sea incorrecta pues la disparidad de cifras no es en principio relevante.

Tampoco se estima la otra alegación de que los arrendadores tenían abiertas y con expectativas de éxito las vías para hacer efectivo el derecho a cobrar las rentas (la vía judicial que estaban ejercitando) por lo que resultó desproporcionado colocar la pancarta en el edificio.

En efecto, pese al impago de cantidades adeudadas por razón del contrato de arrendamiento durante cuatro años y a la sentencia condenatoria dictada en primera instancia, la arrendataria siguió ocupando el local arrendado sin pagar cantidad alguna mientras duró la tramitación del recurso de apelación y hasta que se produjo el lanzamiento, periodo que duró varios meses.

Que los arrendadores demandados tuvieran a su disposición la vía judicial para obtener la condena al pago de las cantidades adeudadas y el lanzamiento de la arrendataria incumplidora no es incompatible con que informaran sobre la situación de impago y la orden de desahucio.

lunes, 4 de noviembre de 2024

La venta de una vivienda arrendada

 

HECHOS:

Contrato de arrendamiento de fecha 19 de junio de 2014,  cuya duración de era de un año prorrogable hasta 5 años, y, en consecuencia, finalizaba el 18 de junio de 2019.

En fecha 15 de abril de 2015 BUDMAC adquirió la propiedad del inmueble de autos y en fecha 11 de marzo de 2019, remitió sendos burofaxes a los inquilinos comunicando su voluntad, en su condición de arrendadora de extinguir el contrato con efectos el 18 de junio de 2019.

El juzgado de primera instancia desestima la demanda de desahucio por considerar que no se ha acreditado la subrogación en el contrato de arrendamiento de la demandante, ni tampoco constan actos propios en tal sentido de las partes.

La Audiencia Provincial de Barcelona estima el recurso de apelación de la demandante, revoca la sentencia de instancia y declara extinguido el contrato de arrendamiento.

Considera la Audiencia que conforme lo que establece la Ley de Arrendamientos Urbanos, es lo cierto que quien ostentaba, ope legis según lo expuesto, la posición de arrendador y, por lo tanto, estaba legitimada para notificar su voluntad de no prorrogar el contrato era BUDMAC, en cuanto se había subrogado en la posición arrendadora, siendo por ello parte del contrato con todos los derechos y deberes que de ello se derivan, sin que ninguna norma exija, como presupuesto de eficacia de esa notificación, que tal subrogación deba ser notificada ni consentida por el arrendatario.

Una vez afirmada la legitimación de BUDMAC para el ejercicio de la acción de desahucio por expiración del plazo, y validada la eficacia de la comunicación, consideramos acreditado que la parte arrendadora impidió la continuación del contrato al haber remitido comunicación mediante burofax con la antelación suficiente, que fue debidamente entregado a uno de los arrendatarios, y el otro, pese a disponer de aviso, no lo recogió por causas no imputables a la actora.

Consideramos que los demandados deben ser asimismo condenados al pago de las rentas debidas al tiempo de interponer la demanda y durante la tramitación del proceso, habiéndose actualizado las sumas debidas en el momento de dictarse sentencia fijándose la deuda en ese momento en 11.155,48.-euros, así como al pago de las rentas que se devenguen hasta el efectivo reintegro a la actora de la posesión de la vivienda arrendada a razón de 256,99.-euros mensuales.

lunes, 5 de agosto de 2024

El Covid-19, fuerza mayor para no pagar el alquiler

 

HECHOS:

Contrato de arrendamiento de local de negocio de fecha 10 de enero de 2018.

Con fecha 15 de enero de 2021 la arrendadora interpone demanda de desahucio por falta de pago de las obligaciones derivadas del contrato.

El Juzgado de Primera Instancia dicta sentencia de 13 de enero de 2022, que estima íntegramente la demanda de desahucio y reclamación de rentas.

La Audiencia Provincial de Barcelona desestima el recurso de apelación de la arrendataria, sentencia de 2 de junio de 2023.

El Tribunal Supremo, sentencia de 24 de julio de 2024, desestima el recurso de casación y confirma las sentencias anteriores.

Considera el Supremo que el recurso de casación se funda en un único motivo en el que se denuncia la infracción de los arts. 3.1 y 1105 CC.

Para justificar el interés casacional, la recurrente cita como jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo a la que se opondría la sentencia recurrida citando distintas sentencias explicando que en estas sentencias se establecen los elementos característicos de la fuerza mayor, como ser imprevisible, irresistible e inevitable, y que el Covid-19 reúne estas características.

A efectos de delimitar la cuestión sobre la que debe pronunciarse la sala, debemos partir de que la sentencia de primera instancia declaró que la arrendataria demandada no podía acogerse a las normas dictadas con ocasión de la crisis sanitaria del Covid-19 por no cumplir los requisitos exigidos para ello. La recurrente no recurrió en apelación este pronunciamiento, que quedó firme, y la cuestión no se vuelve a mencionar ni es objeto del recurso de casación.

En todo caso, como la recurrente invoca la causa de fuerza mayor que supuso el Covid-19 a los efectos, dice literalmente, "de que no pueda apreciarse la existencia de situación de impago, fundamentadora del desahucio", debemos señalar que, así expresadas, sus alegaciones no pueden ser aceptadas.

Para que el deudor quede liberado de su obligación es preciso que la prestación sea imposible, conforme a los arts. 1182 y 1184 CC que, sin prejuzgar la facultad resolutoria del acreedor sinalagmático, permiten que el deudor de una prestación que ha devenido objetivamente imposible quede liberado de su obligación. Y en este caso la prestación debida por el deudor de pagar las rentas, en cuanto deuda de dinero, sigue siendo posible. Incluso, la misma recurrente las consignó para poder apelar en este procedimiento de desahucio. No puede afirmarse que la arrendataria quedara liberada de su obligación de pagar la renta por causa de fuerza mayor.

En definitiva, el recurso de casación debe ser desestimado porque la recurrente parte de que la obligación de pago se hizo de imposible cumplimiento y de que por este motivo quedaría liberada de la deuda y la arrendadora no podría exigir que se pudieran en marcha los mecanismos que pone a su disposición el ordenamiento en caso de incumplimiento. Sin embargo, por lo dicho, las circunstancias que expone tendrían que ver con las dificultades para cumplir, pero son ajenas a la imposibilidad sobrevenida como causa de extinción de las obligaciones propia de la fuerza mayor que ha invocado en el recurso de casación.

lunes, 4 de marzo de 2024

La devolución de la fianza en un desahucio por falta de pago

 

HECHOS:

En un desahucio por falta de pago, el juzgado de primera instancia condena a los inquilinos a desocupar la vivienda y a pagar a la arrendadora la suma de 6.237,33 euros en concepto de rentas y consumos vencidos.

La arrendadora apela la sentencia alegando que la cantidad adeudada se eleva a la cuantía de 7.337,33 euros a la que se ha deducido incorrectamente la compensación de la fianza depositada, 1.100 euros.

La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de 19 de diciembre de 2023, estima en parte el recurso y condena a los inquilinos a pagar la suma de 7.337,33 euros

Considera la Audiencia que el art.1196 CC dispone: "Para que proceda la compensación, es preciso:

1.º Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.

2.º Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.

3.º Que las dos deudas estén vencidas.

4.º Que sean líquidas y exigibles.

5.º Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.

Por tanto, no procede reducir la cuantía adeudada con el importe de la fianza prestada, pues dicha fianza no se liquida sino hasta después de la entrega del inmueble, sin que por tanto exista deuda líquida, vencida y exigible que compensar.

El art.36.4 LAU dispone, en efecto, que "El saldo de la fianza en metálico que deba ser restituido al arrendatario al final del arriendo, devengará el interés legal, transcurrido un mes desde la entrega de las llaves por el mismo sin que se hubiere hecho efectiva dicha restitución", pero el "final del arriendo" se relaciona con "la entrega de llaves". Ese es el momento a partir del cual el arrendador dispone del plazo de un mes para hacer entrega al ya ex arrendatario de la fianza entregada al suscribir el contrato, sin devengar intereses, plazo durante el cual, en principio, puede comprobar si el inmueble presenta, por ejemplo, desperfectos, o si se han incumplido otras obligaciones dimanantes del contrato. Si la devolución tiene lugar después de un mes, se devengan intereses.

De hecho, en la cláusula 11ª del contrato objeto del procedimiento, ambas partes pactaron que "El arrendatario entrega en este acto la suma de MIL CIEN EUROS (1100 €), en concepto de fianza que serán devueltos al arrendatario al finalizar el contrato, siempre que no exista responsabilidad a la que queda afecta y se hayan cumplido las obligaciones del contrato."

Distinto es el caso en que el arrendador, al presentar la demanda, voluntariamente, ofrece al arrendatario demandado la compensación con la fianza entregada. Pero ese no es el supuesto general.

En este concreto supuesto, en que no se ha ofrecido la compensación con la fianza -sí la enervación-, se desconoce cuál será el estado del inmueble al tiempo de la entrega de llaves, por lo que, en relación con la fianza,  únicamente cabe su compensación en una liquidación del contrato que no puede ser efectuada en este proceso.

lunes, 25 de septiembre de 2023

La novación extintiva en arrendamiento de vivienda

 

HECHOS:

Contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 13 de marzo de 2014, contrato cuya duración se fijó inicialmente en un año, "sin perjuicio de alcanzar el plazo mínimo de tres años de duración a que se refiere el artículo 9 de la vigente Ley".

Se matizaba en cuanto a la duración, no obstante, que "para que el arrendamiento alcance la duración de cinco años, el contrato se prorrogará automáticamente por otro periodo de un año, hasta que el arrendamiento alcance una duración máxima de cinco años, un máximo de cuatro prórrogas, salvo que la parte arrendataria manifieste al arrendador por escrito y con treinta días de antelación como mínimo a esa fecha o a la de terminación de cualquiera de las prórrogas anuales, su voluntad de no renovarlo. Transcurrida la segunda prórroga obligatoria, no cabra más prórrogas ni tácita reconducción, quedando el contrato extinguido de pleno derecho y estando la arrendataria obligada a devolver al arrendador las llaves y la libre posesión y disposición de la finca".

Con fecha 23 de enero de 2020, se notifica al inquilino la voluntad de dar por terminado el arriendo al término de la anualidad en curso. Llegada esa fecha el inquilino no abandona la vivienda.

El juzgado se primera instancia estima la demanda de resolución de contrato por término del plazo y declara haber lugar al desahucio por expiración de plazo

El inquilino apela la sentencia invocando que la prolongación del arrendamiento solo podía justificarse por la circunstancia de que, tras la novación extintiva, nació a la vida jurídica un nuevo contrato que quedó sometido a la normativa resultante de la reforma de la LEC introducida por el Real Decreto 7/2019, de modo que su duración mínima sería la de siete años, al ser la arrendadora una persona jurídica.

La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de dieciocho de julio de dos mil veintitrés, desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia de instancia.

Considera la Audiencia que a, no podía considerarse probada la existencia de una novación extintiva por cuanto para ello habría sido precisa una declaración expresa de las partes dirigida a dar por finalizado el contrato de 2014 y de sustituirlo por otro, y tal declaración no consta que se formulara por ninguna de las partes

La permanencia de la inquilina en la vivienda litigiosa, con la aquiescencia de la propiedad, más allá de los cinco años que como plazo máximo de duración se fijaron en el contrato únicamente puede ampararse en la figura de la tácita reconducción, como también apunta correctamente la magistrada de primera instancia.

lunes, 3 de abril de 2023

EL retraso del inquilino en el pago de los alquileres.

 

HECHOS:

El juzgado de primera instancia dicta sentencia declarando resuelto el contrato, por falta de pago y condenando al inquilino a desalojar el inmueble.

El inquilino apela la sentencia invocando el hecho acreditado que, desde el año 2017, desde hace más de 4 años, la propiedad viene consintiendo los pagos de las rentas con posterioridad al mes devengado del alquiler, incluso uno o dos meses después del mes, por lo que la casera no puede ir contra sus propios actos.

La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de 26 de enero de 2023, desestima la apelación y confirma la sentencia de instancia.

Considera la Audiencia que el pago de la renta constituye una de las obligaciones fundamentales del arrendatario, como establece el artículo 1555.1 del Código Civil y el incumplimiento de tal obligación permite al arrendador resolver el contrato de arrendamiento conforme al artículo 27.2a) de la LAU.

En el presente caso, el pacto 5 del contrato de arrendamiento de 26 de mayo de 2014, dispone que el pago deberá hacerse por mensualidades anticipadas mediante orden de pago que el administrador presentará el primero de cada mes en la cuenta designada por la parte arrendataria.

No puede entenderse que la tolerancia de la arrendadora, consintiendo el pago con retraso por parte del arrendatario, pueda ser considerada como un acto propio oponible en su perjuicio, pues no se aprecia que su actuación sea clara e inequívoca en la variación del plazo de abono de la renta, según los criterios que fija el Tribunal Supremo para la interpretación de un acto como propio. El acto propio debe ser inequívoco para producir efectos. Ninguna modificación consta que se haya producido respecto del plazo de pago, expresamente aceptada por las partes como acto de novación del contrato. Al contrario, la existencia de un desahucio anterior, en el año 2019, que fue enervado, evidencia que la arrendadora no aceptaba el retraso sistemático en el pago de la renta.

Y, finalmente, debemos recordar que el Tribunal Supremo ha declarado como doctrina jurisprudencial que el pago total de la renta del arrendamiento de una vivienda, fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la posibilidad de la resolución arrendaticia, o en su caso de declarar enervada la acción de desahucio, aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas. (STS 18/03/2014).

En el supuesto que nos ocupa, el arrendatario no podía enervar la acción de desahucio al haber sido enervada en una ocasión anterior, en autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta como se acredita con el documento 5 de la demanda.

 

viernes, 10 de marzo de 2023

Impago de alquileres para compensar reparaciones en la vivienda arrendada (2)

 

HECHOS:

Sentencia de primera instancia desestimando el desahucio por falta de pago del inquilino, por considerar que las cantidades de renta que faltaban por pagar debían compensarse con los trabajos de pintura realizados por el demandado en la vivienda arrendada, y con el coste de la revisión de la instalación del gas.

La Audiencia Provincial de Burgos, sentencia de veinticinco de enero de dos mil veintitrés, estima la apelación del arrendador y declara resuelto el arrendamiento, por falta de pago.

Considera la Audiencia que aparte que en el contrato de arrendamiento consta que la vivienda se recibe en perfecto estado de conservación y habitabilidad y plena idoneidad para servir al destino de vivienda permanente del arrendatario, los trabajos de pintura han de considerarse pequeñas reparaciones que corresponde realizar al arrendatario. A la parte arrendadora solo le corresponde por el contrato las reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda en condiciones de habitabilidad, salvo cuando el deterioro sea imputable al arrendatario, y ello conforme al régimen de obras de los artículos 23, 24 y 26 de la LAU.

Tampoco se puso en conocimiento del arrendador la necesidad de acometer trabajos de pintura, como establece el artículo 23 de la LAU, por esta sala ya se dijo: Teniendo en cuenta que es obligación del arrendatario poner en conocimiento del arrendador, a la mayor brevedad posible, la necesidad de todas las reparaciones necesarias para conservar la vivienda en estado de servir al uso a que está destinada; en modo alguno puede quedar justificado que el arrendatario que no ha quedado cumplido con esta obligación, ni ha comunicado ni requerido al arrendador para realizar obras de conservación; y que mantiene la posesión de la vivienda, deje de pagar unilateralmente la renta, con el argumento , no expuesto nunca con anterioridad, (no ya al impago de la renta de hasta cuatro mensualidades, sino después de requerido del pago ya adeudado), de que la vivienda no reunía condiciones de habitabilidad por falta de obras de conservación.

Si el demandado consideraba que la vivienda precisaba de obras de conservación a cargo del arrendador, debió cumplir con la obligación que le impone el articulo 21.3 LAU y requerirle al efecto, y en su caso haber ejercitado las acciones judiciales correspondientes.

 Sin esta previa comunicación al arrendador de la necesidad de realizar obras de conservación de la vivienda para mantener el uso conforme a su destino; no es posible entender justificado, la suspensión unilateral del pago de la renta pactada, manteniendo la posesión del inmueble. (SAP 17/01/2007)

Por lo que se refiere a los gastos de inspección de la instalación de gas y de reparación de la caldera por importe de 44,79 euros y 100 euros, también correspondía su pago al arrendatario, por lo que carecía del derecho a realizar ninguna compensación. La cláusula cuarta del contrato de alquiler pone de cargo del arrendatario " los gastos por consumo, instalación, reparación, contratación, o ampliación de los servicios y suministros de gas", debiendo entenderse comprendidos los gastos de revisión de la instalación, que pueden dar lugar a un gasto de reparación.

miércoles, 7 de diciembre de 2022

La compensación de alquileres debidos en un desahucio por falta de pago

 

HECHOS:

La sentencia de primera instancia declara resuelto el contrato de arrendamiento, por impago de rentas y demás conceptos, condenando al inquilino a abonar la cantidad de 3.540,50 euros.

El inquilino apela la sentencia invocando la infracción del artículo 7.1 y 2 del Código Civil y de la cláusula duodécima del contrato de arrendamiento, titulada "Reparaciones e Indemnizaciones".

La Audiencia Provincial de Cáceres, sentencia de veinticinco de octubre de dos mil veintidós, desestima el recurso y confirma la sentencia de primera instancia.

Considera la Audiencia que conforme al apartado 1 del artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en este juicio “sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación "

Debemos reiterar que, en el ámbito del Juicio Verbal de Desahucio, no es posible alegar la compensación que postula la parte apelante, conforme a una factura que dice abonada en importe de 8.339,96 euros por reparaciones realizadas en la vivienda necesarias para conservarla en condiciones de habitabilidad y servir para el uso convenido (vivienda habitual); lo que no obsta para que -al margen de este proceso- la parte demandada pueda ejercitar las acciones de las que se crea asistida para hacer valer el derecho que entienda resulte procedente al afecto de resarcirse de los importes abonados cuyo pago entienda le corresponde al arrendador conforme al contrato.

El que no se haya llegado a un acuerdo satisfactorio para las partes no implica que la entidad demandante hubiera actuado en contra de sus propios actos, en la medida en que la parte demandada no ha probado la existencia de acto alguno, de significación inequívoca, conforme al cual la parte actora hubiera reconocido la deuda que pretende compensar la parte demandada. Por tanto, este Tribunal no aprecia la infracción del artículo 7 del Código Civil en relación con la construcción jurisprudencial sobre la prohibición de venir contra los actos propios, porque no existen actos revestidos con las exigencias que establece el Alto Tribunal para admitir esta figura.

Y, así, el Tribunal Supremo ha establecido, en Sentencia de fecha 21 de mayo de 2.001, que esa Sala tiene declarado que para la aplicación de la doctrina de los actos propios es preciso que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada.

Por demás, la construcción jurisprudencial respecto a los requisitos para que los actos propios vengan a ser vinculantes exige que los mismos, como expresión del consentimiento, han de realizarse con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivo, con lo que viene a ser del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto .

Así pues y, como corolario, no habiéndose acreditado el pago de las rentas en las que se sustenta la demanda, procede -como decimos- estimar la acción de desahucio (y de reclamación de cantidades debidas) ejercitadas en la misma con fundamento en los artículos 1.555.1 del Código Civil y 27.2.a) de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en los términos en los que se ha acordado por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida.

lunes, 30 de mayo de 2022

La validez del burofax a efectos de posible enervación de un desahucio

 

HECHOS:

La arrendadora inicia acción de desahucio, resolución de contrato y reclamación de rentas atrasadas contra el inquilino de una vivienda.

El inquilino se opone invocando derecho de enervar la acción ya que no había tenido noticias de los burofaxes reclamando las rentas adeudadas y no es que hubiera rehusado los intentos de notificación sino que en el inmueble de la comunidad la recepción del correo estaba centralizada en un único buzón y que de éste, al parecer, tan solo tenía llave el presidente, que era quien lo abría y, con menos frecuencia de la deseada, repartía las cartas a los destinatarios; que desconocía lo que hubiera podido pasar con los avisos de correos y que jamás había tenido conocimiento de que se le quisiera notificar nada.

El Juzgado de primera estimó en parte la demanda, el inquilino es condenado a pagar 137,07 euros. Se declara enervada la acción de desahucio. Y se desestima la pretensión de resolver el contrato.

La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación del casero, revoca la sentencia de instancia y se estima totalmente la demanda.

El Tribunal Supremo, sentencia de 4 de mayo de 2022, desestima el recurso de casación del inquilino.

Considera el Supremo que en la sentencia de la Audiencia está acreditado:

a) que la arrendadora comunicó al arrendatario a través de los burofaxes con certificación de contenido de 28 de noviembre de 2017 y de 11 de junio de 2018 el incremento de la renta por repercusión de IBI, obras, servicios y suministros, así como por variaciones del IPC.

b) que en el burofax de 11 de junio de 2018 se contenía, además, un requerimiento de pago y se otorgaba el plazo de un mes para regularizar la deuda, con la advertencia, para el caso de no hacerlo, de interponerse acciones legales (desahucio por falta de pago)

c) que la entrega del burofax de 11 de junio de 2018, pese a intentarse hasta en dos ocasiones, los días 12 y 13 de junio de 2018, no llegó a realizarse, por lo que se dejó aviso en el buzón, asumiendo que dicho aviso llegó a conocimiento del arrendatario, no retirándose el burofax de la oficina de correos.

Es claro, considerado lo anterior, que lo que el recurrente alega en el motivo altera la base fáctica de la sentencia y hace supuesto de la cuestión, puesto que su planteamiento da por sentado lo contrario de lo que la sentencia considera acreditado.

A tales efectos, se debe recordar que es doctrina constante de esta sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada.

lunes, 25 de abril de 2022

Desahucio por falta de pago en un subarriendo inconsentido

 

HECHOS:

Se interpone una demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas vencidas con base en un contrato suscrito el 1 de diciembre de 2018.

La inquilina se opone alegando que el demandante la había engañado al decirle que era el propietario de la finca arrendada, cuando solo era el arrendatario y no la podía subarrendar sin la autorización expresa de la propiedad, con la que aquel tenía contratado el arrendamiento con el exclusivo objeto de destinarla a vivienda permanente y alojamiento de él y los miembros de su unidad familiar, lo que también había incumplido al vivir en Alemania desde el año 2017.

El juzgado de primera instancia estimó la demanda al considerar que la demandada no había controvertido la falta de pago alegada en la demanda ni acreditado estar al corriente en el pago de la renta; que no concurría falta de legitimación activa; y que las cuestiones de fondo suscitadas en la contestación constituían una cuestión compleja que desbordaba el marco del juicio de desahucio.

La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación de la inquilina, revocando la sentencia apelada, desestimó la demanda, por entender que el demandante infringe la buena fe contractual al aparecer frente a la apelante como propietario de la finca, no siendo otra cosa que un mero arrendatario que por contrato firmado con la propiedad, tenía vedada la posibilidad de subarrendar sin autorización y considera que no estamos en presencia de la cuestión compleja en sentido técnico sino ante un antecedente lógico o presupuesto de la acción que repugna al derecho que, como dice el artículo 7 del Código Civil debe ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe.

EL Tribunal Supremo, sentencia de14 de marzo de 2022, estima dos de los cinco motivos de casación alegados por el demandante inicial y confirma la sentencia de primera instancia.

Considera el Supremo que el resultado de la aplicación del artículo 7 del Código Civil es paradójico por partida doble.

Por un lado, y pese a ser elementos esenciales del contrato el goce o uso de la cosa y el precio cierto (art. 1543 CC), exime a la subarrendataria que ha venido gozando pacíficamente del uso de la vivienda arrendada del pago de las rentas devengadas como contraprestación. Consecuencia que no se produciría, en tan radicales términos de gratuidad, ni declarado nulo el contrato, dado que el deber de restitución de la subarrendataria le obligaría a satisfacer la cantidad correspondiente por el tiempo que la disfrutó y el subarrendador estuvo privado de su uso.

Y, por otro lado, da a entender que la posición de la subarrendataria es legítima y, por lo tanto, y dado que el contrato de subarrendamiento sigue produciendo efectos, dado que no ha sido declarado nulo ni resuelto, que ella puede continuar disfrutando del uso de la vivienda sin que el subarrendador tenga derecho a reclamarle la renta ni ella, así las cosas, obligación de pagársela.

La Audiencia, aunque estima el recurso de apelación y revoca la sentencia de primera instancia no disiente de ésta en la afirmación de que la demandada no había controvertido la falta de pago alegada en la demanda ni acreditado estar al corriente en el pago de la renta. Por lo tanto, debía haber aplicado el art. 27.2.a) LAU. Al no hacerlo así, ha incurrido, por inaplicación, en la infracción del precepto mencionado

martes, 18 de enero de 2022

LAU 1994. La subrogación en el arrendamiento, del comprador de una vivienda alquilada

 

HECHOS

El juzgado de primera instancia desestima una demanda de desahucio por falta de pago al considerar que no se habían ofrecido al arrendatario datos suficientes de la adquisición de la propiedad por el requirente de pago no incluyéndose en la comunicación documentación relativa a la compraventa por la parte actora hoy recurrente.

La Audiencia Provincial de Guadalajara, sentencia de veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, estima la apelación del arrendador y condena a la inquilina a desalojar la vivienda.

Considera la Audiencia que no parece discutirse que la demandante es la actual legítima propietaria de la vivienda de autos, y, por lo tanto, ello comporta que es la actual arrendadora de la misma. En ningún precepto (salvo el artículo 25 de la LAU al regular el derecho de adquisición preferente del arrendatario en caso de venta de la finca arrendada) se impone a la propietaria que vende la obligación de comunicar al arrendatario el hecho de la venta.

El comprador, por razones obvias, deberá comunicar la nueva titularidad, para pasar a cobrar las rentas a partir de que ostenta la propiedad. Y así consta en autos esa notificación que el juzgador considera insuficiente pero que entiende esta Sala debía ser bastante a los efectos de reclamar la renta, no constando que el arrendatario haya pagado a un tercero la renta y debiendo mediante una actuación mínimamente diligente efectuarlas comprobaciones precisas máxime, insistimos cuanto el anterior propietario no le reclamaba ya las rentas devengadas lo que apuntaría claramente que había dejado de ser propietario.

En términos generales, y dejando a salvo el derecho de adquisición preferente establecido a favor del arrendatario, la propiedad del inmueble puede cambiar de mano, sin que el arrendatario tenga nada que decir al respecto.

Como claramente resulta del art. 14 de la LAU, la transmisión de la propiedad -y la posición de arrendador se produce al margen de la relación arrendaticia, siendo ésta la que puede verse influida por dicha transmisión.

Las transmisiones de propiedad que se hayan producido con anterioridad a la adquisición por parte de la actora, resultan totalmente irrelevantes de cara a la resolución del caso que nos ocupa. La demandante es propietaria y arrendadora, y ello le legitima para ejercitar la acción de desahucio una vez extinguido el plazo contractual y legal.

Nada hay que añadir en relación con el débito de las rentas y su extensión. En definitiva, no compartimos en absoluto el criterio de la sentencia apelada acerca de que el actual arrendador deba justificar la cadena de transmisiones o en mayor medida la adquisición cuando, nuevamente destacamos no se cuestiona su legitimación que deriva de la condición de propietario por adquirir del anterior titular y arrendador.

martes, 20 de julio de 2021

Los requisitos para la denegación de prórroga/renovación al inquilino.

 

HECHOS:

Contrato de arrendamiento de vivienda suscrito en 20 de octubre de 2016, siendo su duración pactada de un año desde el 1 de octubre del citado año.

Con fecha 12 de abril de 2018, mediante burofax se comunica al arrendatario el propósito de que el contrato quedase extinguido el 30 de septiembre de 2019.

Llegada dicha fecha, sin que el inquilino abandone la vivienda, el arrendador ejerce la acción de desahucio por terminación del plazo pactado.

El juzgado de primera instancia desestima la demanda, por considerar que no se había hecho correctamente la denegación de prórroga y, consecuentemente, el arrendamiento estaba en la prórroga legal del cuarto año.

La Audiencia Provincial de Ciudad Real, sentencia de diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, estima el recurso de apelación del arrendador y declara resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda, condenando al inquilino a dejar libre y expedita la misma.

Considera la Audiencia que una cosa es que debe notificar quien sea parte en el contrato (arrendador o arrendatario) a la otra parte y otra bien diferente que ello no puede conducir a una interpretación restrictiva y exigir que solamente puedan hacerlo ellos personalmente. Nada obsta a que la comunicación la remita el representante legal o voluntario de una de las partes, como pueden ser los administradores, gestores o abogados que actúen como mandatarios.

Que, aunque en el contrato son dos las personas que figuran como arrendatario, un hombre y una mujer, ambos conforman la otra parte del contrato y la notificación se realiza al que figura en primer lugar, en el domicilio señalado a efectos de notificaciones, que tal y como se expuso es la vivienda arrendada, sin que sea preciso la notificación individualizada a cada uno de los arrendatarios cuando el objeto arrendado es un todo bastando con la materializada a uno de ellos.

Que tampoco tiene cabida el impedimento de que la notificación fue extemporánea, pues tal y como avanzamos anteriormente al reseñar las exigencias del precepto, la ley tan solo impone un plazo mínimo de anticipación (un mes), que se ha cumplido, pero sin que ello impida que se pueda realizar con una antelación muy superior cuando consta la voluntad inequívoca de extinguir el contrato a su finalización como aquí sucede y sin que quepa confundir la misma con la comunicación a que alude el art. 9 de la LAU, como lo hace el juzgador a quo, pues dicha prerrogativa tan solo la ostenta el arrendatario y a los fines de manifestar su voluntad de no renovarlo.

lunes, 26 de abril de 2021

La enervación de un desahucio por falta de pago

 

HECHOS

Demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad.

La entidad demandada invoca que no se había efectuado requerimiento de pago fehaciente que impidiera la enervación.

El juzgado de primera instancia estima en parte la demanda: condena al pago de la cantidad reclamada y declara enervado el desahucio.

La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación de la arrendadora y declara resuelto el arrendamiento porque no procedía la enervación, entiende que los requerimientos aportados como documentos 5 y 7 de la demanda se ajustan a los requisitos que exige la jurisprudencia para impedir la enervación.

El Tribunal Supremo, sentencia de 29 de marzo de 2021, estima el recurso de casación de la arrendataria, revoca la sentencia de la Audiencia y confirma la sentencia de primera instancia.

Recuerda el Supremo que esta sala tiene declarado que el requerimiento ha de serlo por impago de renta o cantidades asimiladas, ha de ser fehaciente y con la claridad suficiente.

Pues bien, el documento nº 5, que contenía los conceptos y el importe de las cantidades adeudadas, fue renunciado por la parte demandante, ante las alegaciones de falta de autenticidad de la demandada, por lo que le estaba vedado al tribunal de apelación valorar su contenido.

Examinado el requerimiento de 12 de abril de 2017 (doc. 7), único que podemos analizar, aparece redactado en estos términos:

En consecuencia, les requerimos: "a. Para que procedan a pagar la renta convenida en los términos acordados en el contrato de 10-02-2012. "b. Para que procedan a pagar los atrasos correspondientes.

No hace referencia alguna a los conceptos ni a las cantidades concretas adeudadas, por lo que no puede evitar la enervación del desahucio. Por lo tanto, procede estimar el recurso de casación declarando que la arrendataria podía enervar la acción de desahucio mediante la consignación que, de hecho, efectuó.

martes, 22 de diciembre de 2020

La subrogación del cónyuge en el alquiler de vivienda.

 

HECHOS:

Contrato de arrendamiento de vivienda de matrimonio, firmado por el marido como inquilino.

En virtud de la sentencia de divorcio se atribuye el uso disfrute de la vivienda conyugal a la esposa.

Se dicta sentencia de desahucio por falta de pago contra el marido.

La propiedad presenta demanda de desahucio contra la esposa para recuperar su posesión por cuanto venía siendo ocupada por la demandada sin su autorización o consentimiento, ni título alguno que la justificase.

El juzgado de primera instancia dicta sentencia estimando la demanda por cuanto la demandada no había dado exacto cumplimiento a lo dispuesto en el art. 15 de la Ley de Arrendamientos Urbanos para subrogarse en el contrato que había suscrito su ex. marido.

La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de 27 de noviembre de 2020, desestima el recurso de apelación de la demandada y confirma el desahucio dictado por el juzgado.

Considera la Audiencia que la sentencia apelada estimó la demanda presentada por cuanto la propia demandada había reconocido que no efectuó la comunicación, prevista en el artículo 15 de la LAU,  al arrendador en el plazo legalmente señalado.

La parte recurrente considera dicha valoración en exceso rigorista pues lo verdaderamente importante debía ser que la propiedad ya sabía que ella se había subrogado en el contrato arrendamiento de la vivienda suscrito por su ex. marido por cuanto, en el juicio desahucio que instó por falta de pago contra el mismo, aportó la sentencia de divorcio para respaldar la falta de legitimación pasiva que había excepcionado al contestar la demanda.

El recurso no puede prosperar y ello sin necesidad de entrar a considerar si el Juzgado actuó con un rigorismo o excesivo formalismo que pudiera considerarse contrario a la tutela judicial efectiva que sanciona el art. 24.1 CE y la doctrina que lo interpreta, que rechaza tales interpretaciones cuando suponen una desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia que conllevan ( STC 231/12, de 10 de diciembre),pues en el caso de autos la pretensión de la recurrente no tiene ningún viso de prosperar pues sería necesario que el contrato de arrendamiento en el que pretende subrogarse se encontrase vigente y no lo está por cuanto quedó resuelto tras la sentencia dictada en el juicio verbal de desahucio seguido con anterioridad.

miércoles, 1 de abril de 2020

El Real Decreto Ley del COVID-19 y los alquileres


Resumen esquemático de las medidas adoptadas por el gobierno para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de los arrendamientos urbanos.

MEDIDAS:

1.- Suspensión del plazo de desalojo en los desahucios por falta de pago

2.- Suspensión de la vista en los juicios de desahucio por falta de pago

3.- Ampliación de la prórroga obligatoria para el arrendador.

4.- Aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta

5.- Reducción del alquiler en un 50%

6.- Préstamos bancarios hasta un importe máximo de seis meses de alquiler, con un plazo de devolución de hasta seis años.

7.- Ayudas de hasta 900 €/mes y de hasta el 100% de la renta arrendaticia o del préstamo bancario antedicho.

Las medidas 4 y 5 son alternativas a elección del inquilino.

AMBITO OBJETIVO:

Estas medidas se refieren a los arrendamientos de vivienda, en el sentido descrito en el artículo 2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, por lo tanto no se aplican a los arrendamientos para uso distinto de vivienda, descritos en el artículo 3 de la citada ley o a los arrendamientos excluidos de la repetida ley, con la excepción de las personas físicas usuarias de vivienda militar sujetos a la Ley 26/1999.

ÁMBITO SUBJETIVO:

Arrendatarios o inquilinos en situación de vulnerabilidad económica, entendiéndose por tal quienes reúnan los siguientes requisitos:

a) Disminución del conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar, en el mes anterior  hasta el límite máximo de tres veces el IPREM. Este límite se incrementa por circunstancias familiares: Personas mayores, discapacitados, etc.

b) Renta arrendaticia, más los gastos y suministros básicos, que resulte superior o igual al 35 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar.

A estos efectos se entiende por unidad familiar la compuesta por la persona que adeuda la renta arrendaticia, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar y su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita, que residan en la vivienda.

Se entenderá excluido de esta situación de vulnerabilidad económica cuando la persona arrendataria o cualquiera de las personas que componen la unidad familiar que habita aquella sea propietaria o usufructuaria de alguna vivienda en España.

Acreditación de las condiciones subjetivas

Las distintas circunstancias antes descritas habrán de acreditarse ante el arrendador por medio de lo siguientes documentos:

I. Certificado de desempleo en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios por desempleo.

II.- Certificado de cese de actividades

III.- Declaración de cese de actividades

IV.- Libro de familia o documento acreditativo de pareja de hecho

V.- Certificado de empadronamiento relativo a las personas empadronadas en la vivienda, con referencia al momento de la presentación de los documentos acreditativos y a los seis meses anteriores

VI.- Declaración de discapacidad, de dependencia o de incapacidad permanente para realizar una actividad laboral.

VII: Titularidad de los bienes: nota simple del servicio de índices del Registro de la Propiedad de todos los miembros de la unidad familiar.

VIII.- Declaración responsable del deudor o deudores relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos.

DURACION

-Seis meses máximo para la suspensión de desalojos y vistas en los juicios de desahucio

-Seis meses máximo para el aplazamiento del pago de la renta

-Cuatro meses para la prórroga forzosa del alquiler.

Nota: Hay que destacar la premura de lo anteriormente escrito, dada la inmediata entrada en vigor de tan farragosa norma, se agradecerá  por tanto cualquier rectificación, aclaración o ampliación debidamente fundada.