martes, 15 de mayo de 2018

La doctrina de los actos propios y el retraso desleal en el ejercicio de un derecho


HECHOS:

Con fecha 17 de marzo de 2008, una entidad bancaria concierta con su empleado un crédito a treinta años, sin garantía hipotecaria, por importe de 95.869 €,, para la adquisición de una vivienda.

En dicho contrato de préstamo se hace constar que se considerará vencido el préstamo si el prestatario dejase por cualquier concepto de pertenecer a la plantilla activa de la entidad, sin perjuicio de lo establecido en el Estatuto de Empleados, respecto de las situaciones de excedencia.

Ese mismo día el empleado y su esposa suscribieron con la entidad otro contrato de préstamo por importe de 128.000 €, con un plazo de duración de treinta años. En este contrato no se contenía una cláusula como la anteriormente transcrita.

El 11 de junio de 2008, se produce el despido del empleado prestatario.

Los días 30 de enero y 5 de febrero de 2013, la entidad  comunicó a los prestatarios y a la fiadora el vencimiento anticipado de ambos préstamos, por la razón de haber causado baja prestatario en la plantilla de la entidad, y requirió la devolución de los capitales pendientes.

Los interesados presentaron demanda solicitando se declarase la vigencia de los dos contratos de préstamo.

El juzgado de 1ª Instancia dictó sentencia por la que declaró la vigencia del segundo de los préstamos, al no haberse pactado ninguna cláusula de vencimiento anticipado ligada a la permanencia del prestatario como empleado de la entidad prestamista.

La Audiencia Provincial en apelación desestimó el recurso y confirmó dicha sentencia.

El Tribunal Supremo, sentencia de 26 de abril de 2018, estimo el recurso de casación de los prestatarios y declaró la vigencia y efectividad de los dos contratos de préstamo.

Considera el Supremo que si el ejercicio de una facultad contractual de vencimiento anticipado de un préstamo vinculada a la existencia de una relación laboral, contraviene los actos propios de la entidad prestamista al activarse cuatro años y medio después de haberse extinguido el contrato de trabajo y supone un retraso desleal en el ejercicio del derecho, debe analizarse la concurrencia de tres requisitos:

(i) El transcurso de un período dilatado de tiempo durante el cual el titular del derecho se ha mantenido inactivo sin ejercitarlo. No obstante, a diferencia de lo que sucede con la prescripción o la caducidad, no basta con el mero transcurso del tiempo, sino que tiene que ir acompañado de unas circunstancias que hagan desleal el retraso en el ejercicio del derecho.

(ii) La inactividad del titular del derecho durante ese periodo de tiempo, pudiendo haberlo ejercitado.

(iii) Y, por último, como ya ha quedado apuntado, la confianza legítima del sujeto pasivo de que el derecho ya no va a ser ejercitado. Debe ser el titular del derecho quien genere esa confianza, lo que supone algo más que su mera inactividad.

Conforme a tales presupuestos, no cabe compartir las valoraciones jurídicas en las que se basan las conclusiones de la Audiencia Provincial, porque sí apreciamos la concurrencia de los requisitos necesarios para estimar que la entidad prestamista ha ido contra sus propios actos y con el ejercicio tardío de la facultad de vencimiento anticipado del préstamo ha violado la confianza legítima que había creado en los deudores sobre la vigencia del contrato:

(i) En primer lugar, el tiempo en que tardó en ejercitarse la facultad de vencimiento anticipado es relevante, puesto que, estando vinculado el préstamo a la relación laboral entre las partes, hasta el punto de que se enmarcó en las previsiones del convenio colectivo y del estatuto de los empleados de Cajas de Ahorros, hubo una diferencia de cuatro años y medio entre el despido y la comunicación de que se daba por vencida la póliza.

(ii) También concurre la inactividad de la parte acreedora, que en la documentación referente al despido no hizo ninguna mención al préstamo y mantuvo subsistente este contrato sin objeción de ningún tipo, no ya en ese momento, sino durante el dilatado lapso de tiempo antes indicado.

(iii) Y en último término, se creó en el prestatario y en la fiadora una confianza legítima en que no se iba a ejercer la facultad de vencimiento anticipado, pues no solo no se activó en conexión con el despido -como hubiera sido lo lógico dado el nexo funcional entre el contrato de trabajo y el préstamo-, sino que se siguieron pasando al cobro los recibos mensuales durante el extenso periodo de tiempo antes dicho, e incluso se comunicaron las revisiones del tipo de interés variable pactado. De modo que el prestatario y la fiadora pudieron creer razonablemente, en atención a los actos propios de la entidad acreedora, que ésta había optado por mantener la vigencia del préstamo pese a la extinción de la relación laboral.

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