HECHOS
La promotora inmobiliaria y los compradores suscriben
contrato privado de compraventa de un inmueble, en el que se estipulaba que
parte del precio se pagaría mediante la subrogación del comprador en el
préstamo hipotecario, gestionado por la vendedora.
Como quiera que la parte compradora no atendió los
requerimientos para otorgar la escritura pública de compraventa, la promotora interpuso
demanda judicial que solicitaba que se declarase la validez y eficacia del
contrato de compraventa celebrado por las partes, como consecuencia de ello, se
condenase a los demandados a pagar 159.001,01 euros en concepto de precio
pendiente de pago más IVA.
Los compradores se opusieron a la demanda alegando
imposibilidad sobrevenida de abonar el resto del precio. Alegaron que, de
acuerdo con el contrato concertado por las partes, el pago debía efectuarse mediante
la subrogación de la parte compradora en el préstamo que estaba gestionando la
promotora pero que, después de que la entidad bancaria concediera el préstamo a
la promotora, denegó la subrogación de los compradores. Así mismo formularon
reconvención solicitando la devolución de VEINTINUEVE MIL EUROS (29.000€) más DOS
MIL TREINTA EUROS (2.030€) en concepto de IVA, más los intereses legales,
entregados a cuenta.
El Juzgado de primera instancia desestimó la demanda de la
promotora y estimó la reconvención.
La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de
la promotora.
El Tribunal Supremo, sentencia de 17 de diciembre de 2019, desestimó el recurso de casación de la
promotora que invocaba infracción de los arts. 1105, 1124, 1182 y 1184 del
Código Civil.
Considera el Supremo que en el presente caso no se discute
la validez de una cláusula por la que un promotor impone a los compradores la
obligación de subrogarse en el préstamo suscrito por él para financiar la
construcción. Lo que se discute es el alcance de una cláusula contractual de
subrogación ofrecida para facilitar la financiación de la adquisición.
El recurso de casación debe ser desestimado:
1. De acuerdo con lo expuesto, es cuestión que depende de la
voluntad de los contratantes, sometida por tanto a las reglas de
interpretación, si la subrogación en el préstamo hipotecario es una
alternativa, una opción que se ofrece al comprador, o una obligación asumida
por el vendedor. Cabe añadir que, en particular, en las ventas de vivienda
realizadas por vendedores profesionales, deberán tenerse en cuenta, en su caso,
las reglas especiales sobre información previa al contrato (en especial la
referida al precio), sobre integración de la oferta, promoción y publicidad, y
sobre interpretación e integración de los contratos con condiciones generales.
2. En el presente caso, la sentencia recurrida basa su
decisión desestimatoria de la demanda y estimatoria de las reconvenciones en la
interpretación del contrato que lleva a cabo atendiendo a las cláusulas del contrato
y al principio de que, en caso de duda, debe escogerse la interpretación más
favorable al consumidor. Interpretando el contrato, la sentencia concluye que
la cláusula que preveía la asunción personal de la deuda se refería solo al
caso de que la promotora no obtuviera el préstamo que estaba negociando, pero
no era aplicable si la promotora no obtenía financiación; de este modo,
obtenida la financiación por el promotor, el único compromiso de la parte
compradora fue asumir que el pago del precio se haría efectivo mediante la subrogación
en el préstamo, pero la negativa del Banco lo impidió.
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