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jueves, 2 de octubre de 2025

El devengo del alquiler

 

HECHOS:

Con fecha 28 de enero de 2.020 se firma la resolución de un arrendamiento de vivienda y la entrega de llaves. Posteriormente los inquilinos devuelven el recibo del último mes, enero de 2020.

El arrendador presenta demanda en el juzgado reclamando, entre otras cosas, el importe de ese recibo, 1.339,04 euros, los gastos de devolución de 9,72 euros y, en concepto de clausula penal, pactada en el contrato, al haber impagado la última mensualidad, el doble de la misma esto es, 2.678,08 euros más.

El Juzgado de primera instancia estima la demanda respecto a la renta de enero de 2.020 por importe de 1.339,04 euros, más los gastos de devolución (9,72€) al considerar probado que el reintegro de la posesión se produjo el 28 de enero de 2.020 en que ya se había devengado la renta de dicho mes; no obstante, rechaza la penalización reclamada al amparo de la cláusula 17ª del contrato, por considerarla abusiva al comportar un desequilibrio desproporcionado en perjuicio de los inquilinos que tienen la condición de consumidores frente a la entidad demandante que formaliza el contrato en el ámbito de su actividad empresarial.

La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de 11 de abril de 2025, desestima la apelación del inquilino en lo que se refiere a la renta del mes de enero de 2020.

Considera la Audiencia que aun admitiendo que la devolución de la posesión se hubiera producido el 9 de enero, no podemos suscribir el planteamiento de la parte arrendataria de que ello la eximiría del pago de la renta de ese mes, por cuanto es criterio mantenido por este Tribunal que aunque el inquilino reintegre la posesión antes de la finalización del mes, debe asumir la obligación de abonar íntegramente la mensualidad correspondiente, cuando el pago de la renta se devenga anticipadamente.

El artículo 17 de la Ley de Arrendamientos Urbanos dispone que: Salvo pacto en contrario, el pago de la renta será mensual y habrá de efectuarse en los siete primeros días del mes." Por lo que se hace necesario establecer la distinción entre:

1.- la periodicidad del pago de la renta: que, salvo pacto en contrario, será mensual.

2.- el devengo de la obligación de pagar la renta: que puede pactarse por períodos vencidos, o por adelantado, y

3.- el tiempo del pago de la renta: que, salvo pacto en contrario, habrá de efectuarse en los siete primeros días del mes, momento a partir del cual el deudor se constituye en mora.

En este caso, de conformidad con lo dispuesto en el contrato de arrendamiento la renta (completa) se devengaba por meses adelantados, a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes, por lo que la circunstancia de que la devolución de la posesión se hubiera producido el 9 de enero, no impediría la procedencia del pago de la renta relativa esa mensualidad, pues es claro que se encontraba ya devengada la renta íntegra correspondiente a dicho mes cuando se produjo la devolución de la posesión, sin que sean admisibles, siquiera prorrateos ni fracciones de pago.

viernes, 26 de septiembre de 2025

Cláusula penal por retraso en devolver vivienda arrendada

 

HECHOS:

Sentencia de primera instancia condenando a desalojar la vivienda y a pagar al arrendador 375 euros en concepto de rentas debidas, y 6.380 euros de penalización, cantidad que será incrementada, a razón de 20 euros al día, desde la fecha de interposición de la demanda y hasta que tuvo lugar la entrega de llaves.

El inquilino apela la sentencia invocando que al ser el arrendador empresario los arrendatarios tienen la consideración de consumidores, con lo que la cláusula penal es nula de pleno derecho por abusiva.

La Audiencia Provincial de Las Palmas, sentencia de diez de mayo de dos mil veintidós, desestima la apelación.

Considera la Audiencia que no puede ser estimado el recurso de apelación centrado en la abusividad de la cláusula penal por cuanto no es desproporcionadamente alta atendida la cantidad fijada como pena (20€/día) en relación con el importe de la renta (12,3€/día) pues resulta obvio que una cláusula penal que no constriñe al deudor a cumplir, porque la pena no sea mayor a los daños causados referidos como mínimo al importe de la renta pactada carecería de sentido. Fijar como pena la misma cantidad que importa la renta no supone penalidad alguna sino justa y equilibrada contraprestación por el arriendo asumida por ambas partes contratantes y una ligeramente superior sin duda no sería disuasoria. Por tanto la cláusula penal no cumpliría su función coercitiva si la pena que se percibe por el incumplimiento de la obligación no disuade o indemniza en la medida adecuada.

Por otra parte la jurisprudencia distingue la cláusula penal de la cláusula penal moratoria y precisa que la cláusula penal moratoria no está estipulada para el supuesto de incumplimiento de la obligación como sucede con la primera, sino sólo y exclusivamente para el caso de retraso en el cumplimiento de la obligación (en este supuesto, para el de retraso en el cumplimiento de la obligación del arrendatario de devolver la cosa arrendada al finalizar el arriendo), de modo que no cabía la posibilidad legal de aplicarle la facultad moderadora del art,1144 CC, ya que el presupuesto de ésta es únicamente el cumplimiento parcial o irregular de la obligación, en comparación con el incumplimiento total para el que pudo ser estipulada la respectiva cláusula penal, lo que no puede ocurrir nunca en el caso de la cláusula estrictamente moratoria, "la cual ha de desenvolver ineludiblemente su eficacia sancionadora, por así haberlo estipulado libremente las partes, por el mero y único hecho del retraso en el cumplimiento de la obligación, cuyo mero retraso, por sí solo, es totalmente inconciliable con los conceptos de cumplimiento parcial o irregular, únicos para los que se halla instituida la facultad moderadora del repetido artículo 1154 CC, ya que durante el tiempo de duración de la mora el incumplimiento es total.

Cuestión distinta es, que pudiera sostenerse la inviabilidad de la ejecución de una cláusula penal que no guardara proporción alguna con el objeto del contrato, toda vez que está proscrita la ausencia de buena fe en la vida negocial (artículo 1.258 del CC y STS 20-12-2004) y la exigencia de una cláusula penal desproporcionada y desorbitada implicaría cumplimiento anormal del contrato.

lunes, 1 de junio de 2020

Propiedad Horizontal: Contrato de mantenimiento de ascensor


HECHOS:

La Comunidad de Propietarios contrata el mantenimiento de sus ascensores por un precio anual de  2.620 € más IVA, según contrato celebrado en fecha 19 de diciembre de 2013 con una duración de cinco años prorrogable por períodos de la misma duración. En dicho contrato se señalaba una indemnización en caso de desistimiento anticipado.

Con fecha 22 de febrero de 2016 la Comunidad comunicó a la empresa de mantenimiento la pérdida de confianza en la misma y su descontento con la forma de llevar a cabo el servicio informando de su voluntad de resolver el contrato.

La empresa de mantenimiento reclama un importe de 4.307,90 € en aplicación de la citada cláusula así como 322,69 € por pérdida de la bonificación.

El Juzgado de primera instancia desestima la demanda.

La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de 24 de febrero de 2020, desestima el recurso de apelación de la empresa y confirma la sentencia de primera instancia.

Considera la Audiencia que nos encontramos ante un contrato de adhesión, siendo precisamente la cláusula de penalización una cláusula predispuesta en el contrato y siendo una de las partes, la Comunidad de Propietarios consumidora en cuanto destinataria final del servicio prestado por la empresa de mantenimiento de ascensores.

Se refiere a su sentencia de 2 de mayo de 2018 y afirma que  son circunstancias similares por no decir idénticas que las analizadas en este procedimiento, lo que lleva a concluir que un plazo de cinco años, al no haberse justificado por la actora su necesidad para amortizar las inversiones realizadas, debe considerarse una "duración excesiva" y, consecuentemente, nula la cláusula que la establece y deberá tenerse por no puesta en el contrato.

Si la cláusula de duración del contrato es nula la de penalización por su incumplimiento queda vacía de contenido al no existir ya "plazo pactado" que pudiera ser incumplido.

Por ello, y teniendo en cuanta la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de marzo de 2014 debe confirmarse la resolución recurrida: la declaración de abusividad de las cláusulas predispuestas bajo condiciones generales, que expresamente prevean una pena convencional para el caso del desistimiento unilateral de las partes, no permite la facultad judicial de moderación equitativa de la pena convencionalmente predispuesta; sin perjuicio del posible contenido indemnizatorio que, según los casos, pueda derivarse de la resolución contractual efectuada

Y es que la actora no ha desarrollado prueba alguna del perjuicio sufrido con la resolución anticipada limitándose a reclamar la cantidad resultante de aplicar la cláusula declarada nula. La pretensión habría de fundarse en el art. 1124 CC, pero como quiera que la actora no ha acreditado haber sufrido perjuicio alguno por la resolución contractual, tampoco cabe efectuar pronunciamiento de condena conforme a dicho precepto.