HECHOS:
Los propietarios de un local en planta baja, en el que se
venía desarrollando la actividad de bar hasta junio de 2014, para actualizar la
licencia municipal deciden acometer una serie de obras, entre las que se
encontraba el desmantelamiento de salida de humos existente y la instalación de
otra chimenea de acero que discurría por la fachada del patio con desembocadura
en cubierta a 1,00 m por encima de las edificaciones, comunicando a los
responsables de la Comunidad dicha circunstancia, aunque entendía que para la
ejecución de dicha instalación no requería de autorización previa de la Junta
de Propietarios.
Sin embargo, la Comunidad, en junta convocada al efecto, acordó
no aprobar la referida instalación.
Los propietarios del local presentan demanda impugnando esos
acuerdos.
El juzgado de primera instancia desestima la demanda.
La Audiencia provincial estima la apelación declarando
nulos los acuerdos de la Comunidad.
El Tribunal Supremo, sentencia de 3 de marzo de 2021, desestima
el recurso de casación de la Comunidad y confirma la sentencia de la
Audiencia.
Considera el Supremo que debe en primer lugar analizar el
contenido de los estatutos de la comunidad y en concreto en el art. 11 antes
transcrito se establece la posibilidad de desarrollar en los locales toda clase
de actividades comerciales o industriales, instalando motores o maquinarias sin
más limitación de las que resulten de las ordenanzas municipales. A lo que
añade el art. 13 que podrán colocarse instalaciones de extracción de humos,
aireación, ventilación o insonorización, instalaciones que habrá de sufragar a
su costa el dueño del local. Terminando el art. 13 por concretar que "no
podrá oponerse la Junta de Propietarios a estas instalaciones si de ellas no
resulta molestia o perjuicio para nadie".
Del tenor de estos párrafos de los estatutos se puede
deducir que el local se podía dedicar a servicio de bar, como con antelación lo
hacía, y que puede efectuar instalaciones de extracción de humos, por lo que la
interpretación que ha efectuado la Audiencia Provincial se ajusta a derecho (art.
7.2 LPH).
Entiende el recurrente que las instalaciones que aceptan los
estatutos solo son las realizadas dentro del local, pero a ello debe objetarse
que los estatutos no establecen dicha limitación, sino más bien al contrario
eximen de autorización instalaciones que por su naturaleza deberían aprobarse
en Comunidad. Dichos estatutos mientras no se modifiquen por unanimidad, son la
norma que rige la comunidad de los propietarios y a la que deben atenerse todos
los comuneros.
Por lo expuesto debemos concluir que los estatutos
autorizaban las instalaciones de evacuación de humos, siendo un hecho probado
que simplemente estaba anclada a la fachada, sin que se haya probado que afecte
al forjado, constando que no produce molestia o perjuicio que sea constatable,
al no perjudicar luces ni usos de los comuneros y sin que fuese precisa la
autorización de la comunidad, la cual fue previamente informada antes de
iniciar la instalación de la tubería.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Es posible que si formula una consulta, se quede sin respuesta. Le ofrezco no obstante otra alternativa:
Puede plantearla en el grupo de Facebook, Consultas Alquileres, donde será atendida su consulta.