HECHOS:
En una junta de propietarios se somete a votación la
instalación ex novo, -por primera vez- de ascensores, con repercusión del gasto a todos los
propietarios (viviendas, locales y garajes). Al no obtenerse la mayoría
necesaria, se procedió a la votación de un segundo acuerdo, de instalación de
ascensores, con exoneración de contribuir a este gasto a los locales
comerciales y garajes, lo que obtuvo la mayoría necesaria de propietarios y
cuotas.
Como consecuencia del anterior, en el acuerdo tercero se
acordó establecer una derrama extraordinaria a satisfacer exclusivamente por
los propietarios de viviendas.
Los propietarios de viviendas de la planta baja impugnan esos
acuerdos por considerar que son contrarios a la ley y a los estatutos.
El Juzgado de primera instancia estima la demanda y declara
nulos los acuerdos.
La Audiencia Provincial revoca esa sentencia y declara
válidos los acuerdos
El Tribunal Supremo, sentencia de 12 de abril de 2021, desestima
el recurso de casación y confirma la sentencia de la Audiencia.
Considera el Supremo que de acuerdo con los arts. 10.1 y
17.2 de la LPH procede la instalación de ascensor, aun cuando el importe exceda
de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes, cuando el acuerdo haya sido
objeto de aprobación por la mayoría de los propietarios que representen la
mayoría de las cuotas de participación, como en este caso.
Esencialmente lo que discuten los recurrentes es la
repercusión de la exención de pago de los locales. Esta sala, (STS 7/11/2011 y
13/09/2010) entiende que: "En definitiva, para la adopción de los acuerdos
que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor,
aunque impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos,
se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal exige para tal
acuerdo".
De la referida doctrina se deduce que el acuerdo destinado a
la distribución de los gastos de instalación, se ha de aprobar con idéntico
sistema de mayorías que el acuerdo de instalación del ascensor, es decir, por
mayoría y ello con el fin de no obstaculizar la política legislativa de la LPH
tendente a la eliminación de barreras arquitectónicas que dificultan el
desenvolvimiento de personas con discapacidad.
Por tanto, es posible una distribución de gastos que no
coincida con la cuota de participación en elementos comunes, en casos como el
analizado, pues el propio art. 9 de la LPH permite que se contribuya con
arreglo "a lo especialmente establecido", acuerdo que al estar
"asociado" al de instalación se aprueba por mayoría, pero que no
podrá lesionar gravemente a ningún propietario (STS 23/12/2014).
Por otro lado, no consta un grave perjuicio a los
demandantes (art. 18 LPH), pues como ya hemos reflejado, en la sentencia
recurrida se pondera que las obras han provocado la eliminación de barreras
arquitectónicas que facilitan el acceso a los bajos, eliminando mediante rampas
y rellanos una cota de 1,12 metros y les revaloriza el piso.
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