HECHOS:
El juzgado de primera instancia condena a tres personas físicas
a abonar conjunta y solidariamente a abonar a la demandante la cantidad de
5.978,57 €
Uno de ellos apela la sentencia articulando el recurso en
orden a un único motivo, esto es, el pronunciamiento condenatorio por cuando
que se condena de forma solidaria y debiera de ser de forma mancomunada, por lo
que debiera de ser distribuida la cantidad en tres partes. Al ser tres los
arrendatarios.
La Audiencia Provincial de Guadalajara, sentencia de uno de
junio de dos mil veintitrés, desestima el recurso y confirma la sentencia de
instancia.
Considera la Audiencia que estamos ante un contrato de arrendamiento
en el que la parte arrendataria son tres personas físicas, formando una
comunidad, si así se puede decir, y pagando como un único arrendatario, por lo
que ahora se pretende no puede ser aceptado.
“Si bien para estos casos, inicialmente, la Sala era
partidaria de exigir un pacto expreso de solidaridad, la más reciente
jurisprudencia ha interpretado que, aunque la solidaridad «no se presume, como
dice el artículo 1137 del Código Civil , (...) tampoco impide que pueda ser
aplicable la solidaridad tácita, cuando entre los obligados se da una comunidad
jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos a
partir de las pruebas que en autos se practiquen o de la interpretación que los
Tribunales puedan hacer de un determinado contrato, de tal forma que en lo
sustancial, es decir, en lo que aquí se cuestiona, la jurisprudencia es
pacífica al interpretar el artículo 114.5 de la LAU de 1964 , en función de que
pueda darse o no esta situación que se crea a partir de la aceptación por ambas
partes de la solidaridad en las obligaciones, sin presumirla en ningún caso”
(STS 26/11/2008)
“Este concepto de "solidaridad tácita" ha sido
reconocido en otras sentencias de la Sala incluso anteriores a la anteriormente
mencionada, declarando que existe cuando el vínculo obligacional tiene
comunidad de objetivos, con interna conexión entre ellos (STS 28/10/2005), sin que
se exija con rigor e imperatividad el pacto expreso de solidaridad, habiéndose
de esta manera dado una interpretación correctora al artículo 1137 del Código
Civil para alcanzar y estimar la concurrencia de solidaridad tácita pasiva,
admitiéndose su existencia cuando del contexto de las obligaciones contraídas
se infiera su concurrencia, conforme a lo que declara en su inicio el artículo
1138 del Código Civil , por quedar patente la comunidad jurídica con los
objetivos que los recurrentes pretendieron al celebrar el contrato (STS 17/10/1996),
debiéndose admitir una solidaridad tácita cuando aparece de modo evidente una
intención de los contratantes de obligarse "in solidum" o
desprenderse dicha voluntad de la propia naturaleza de lo pactado, por
entenderse, de acuerdo con las pautas de la buena fe, que los interesados
habían querido y se habían comprometido a prestar un resultado conjunto, por
existir entre ellos una comunidad jurídica de objetivos”. (STS 23/06/2003)
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