HECHOS:
Contrato de arrendamiento de local para negocio de
hostelería suscrito entre dos sociedades, con fecha 31 de marzo de 2004,
alquiler mensual 12.000 euros y una duración de diez años.
Transcurrido el plazo pactado se acordaron otras prórrogas a
requerimiento del arrendatario, quien finalmente, ante la negativa de la
arrendadora a conceder más prórrogas, le entregó el local con fecha 30 de junio
de 2016, y ésta, a su vez, devuelve la cantidad de 24.000 € entregada en
concepto de fianza con fecha 28 de julio de 2016.
La arrendataria promueve demanda en reclamación de la
cantidad de 96.000 euros, que entiende le corresponden a tenor de lo
dispuesto en el art. 34 de la LAU.
El Juzgado de primera instancia desestima la demanda.
La Audiencia Provincial de Madrid estima la apelación de la
arrendataria y condena a la arrendadora a abonar la cantidad postulada de
96.000 euros, a razón de un mes de renta por cada uno de los 14 años de
duración del contrato.
El Tribunal Supremo, sentencia de 19 de junio de 2024, desestima
el recurso de casación de la arrendadora y confirma la sentencia de la Audiencia.
Considera el Supremo que la decisión del recurso, que tiene
interés casacional notorio, exige determinar si se cumplen los requisitos del
art. 34 de la LAU:
1. Que nos hallemos, como es natural, ante un contrato de
arrendamiento para uso distinto de vivienda (art. 3 LAU).
2. Que no se haya pactado en contrato la exclusión de esta
indemnización
3. Que, en el local arrendado, durante los últimos cinco
años, se haya venido ejerciendo una actividad comercial de venta al público. En
este sentido, deviene lógica la fijación de un plazo de tiempo mínimo como
necesario para que pueda formarse una clientela.
En el caso que nos ocupa, la actividad a la que venía
dedicándose la demandante, en el local arrendado, quedó convencionalmente
determinada y, además, de manera exclusiva, con destino a "bar con
terraza".
Así las cosas, la parte recurrente, con sujeción al mismo
criterio sustentado por el juzgado, entiende que una industria de tal
naturaleza no encaja dentro de la proposición normativa del art. 34 de la LAU,
que exige la concurrencia del doble requisito de que se trate de una
"actividad comercial" y dentro de éstas que lo sea "de venta al
público".
Por el contrario, el tribunal provincial considera que la
explotación del local litigioso por parte de la arrendataria satisface las
exigencias legales. No consideramos que la interpretación del precepto llevada
a efecto por la audiencia sea errónea en función del siguiente conjunto
argumental.
En primer lugar, porque la actividad a la que se dedicó la
arrendataria es susceptible de generar una clientela, que dote al local
arrendado de un valor económico adicional, derivado de las personas que lo
frecuentan habitualmente en su condición de asiduas consumidoras de sus
productos; fidelización de clientes que es susceptible de ser disfrutada por
quien sustituya al arrendatario en el tráfico mercantil.
En segundo lugar, desde una interpretación literal del
precepto, es comercio, según la primera acepción del diccionario de la RAE, la
compraventa o intercambio de bienes o servicios; y bar, el local en que se
despachan bebidas que suelen tomarse de pie, ante el mostrador. Despachar, en
una de sus acepciones, significa vender un género o una mercancía.
4. Que haya transcurrido el plazo de vigencia del contrato
suscrito; es decir, que se haya extinguido por el transcurso del tiempo, y no
por otras causas ya sean éstas o no imputables al arrendador.
5. Que el arrendatario haya manifestado, con cuatro meses de
antelación a la expiración del plazo, su voluntad de renovar el contrato por un
mínimo de cinco años más y por una renta de mercado.
Estos últimos requisitos (4 y 5) no son realmente
cuestionados.
La indemnización se calcula en atención al valor de una
mensualidad de renta por cada año de duración del contrato, sin que la
demandada probase que la indemnización así fijada sea desproporcionada a las
circunstancias concurrentes.
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