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lunes, 5 de agosto de 2024

La indemnización por clientela en un arrendamiento de local de negocio

 

HECHOS:

Contrato de arrendamiento de local para negocio de hostelería suscrito entre dos sociedades, con fecha 31 de marzo de 2004, alquiler mensual 12.000 euros y una duración de diez años.

Transcurrido el plazo pactado se acordaron otras prórrogas a requerimiento del arrendatario, quien finalmente, ante la negativa de la arrendadora a conceder más prórrogas, le entregó el local con fecha 30 de junio de 2016, y ésta, a su vez, devuelve la cantidad de 24.000 € entregada en concepto de fianza con fecha 28 de julio de 2016.

La arrendataria promueve demanda en reclamación de la cantidad de 96.000 euros, que entiende le corresponden a tenor de lo dispuesto en el art. 34 de la LAU.

El Juzgado de primera instancia desestima la demanda.

La Audiencia Provincial de Madrid estima la apelación de la arrendataria y condena a la arrendadora a abonar la cantidad postulada de 96.000 euros, a razón de un mes de renta por cada uno de los 14 años de duración del contrato.

El Tribunal Supremo, sentencia de 19 de junio de 2024, desestima el recurso de casación de la arrendadora y confirma la sentencia de la Audiencia.

Considera el Supremo que la decisión del recurso, que tiene interés casacional notorio, exige determinar si se cumplen los requisitos del art. 34 de la LAU:

1. Que nos hallemos, como es natural, ante un contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda (art. 3 LAU).

2. Que no se haya pactado en contrato la exclusión de esta indemnización

3. Que, en el local arrendado, durante los últimos cinco años, se haya venido ejerciendo una actividad comercial de venta al público. En este sentido, deviene lógica la fijación de un plazo de tiempo mínimo como necesario para que pueda formarse una clientela.

En el caso que nos ocupa, la actividad a la que venía dedicándose la demandante, en el local arrendado, quedó convencionalmente determinada y, además, de manera exclusiva, con destino a "bar con terraza".

Así las cosas, la parte recurrente, con sujeción al mismo criterio sustentado por el juzgado, entiende que una industria de tal naturaleza no encaja dentro de la proposición normativa del art. 34 de la LAU, que exige la concurrencia del doble requisito de que se trate de una "actividad comercial" y dentro de éstas que lo sea "de venta al público".

Por el contrario, el tribunal provincial considera que la explotación del local litigioso por parte de la arrendataria satisface las exigencias legales. No consideramos que la interpretación del precepto llevada a efecto por la audiencia sea errónea en función del siguiente conjunto argumental.

En primer lugar, porque la actividad a la que se dedicó la arrendataria es susceptible de generar una clientela, que dote al local arrendado de un valor económico adicional, derivado de las personas que lo frecuentan habitualmente en su condición de asiduas consumidoras de sus productos; fidelización de clientes que es susceptible de ser disfrutada por quien sustituya al arrendatario en el tráfico mercantil.

En segundo lugar, desde una interpretación literal del precepto, es comercio, según la primera acepción del diccionario de la RAE, la compraventa o intercambio de bienes o servicios; y bar, el local en que se despachan bebidas que suelen tomarse de pie, ante el mostrador. Despachar, en una de sus acepciones, significa vender un género o una mercancía.

4. Que haya transcurrido el plazo de vigencia del contrato suscrito; es decir, que se haya extinguido por el transcurso del tiempo, y no por otras causas ya sean éstas o no imputables al arrendador.

5. Que el arrendatario haya manifestado, con cuatro meses de antelación a la expiración del plazo, su voluntad de renovar el contrato por un mínimo de cinco años más y por una renta de mercado.

Estos últimos requisitos (4 y 5) no son realmente cuestionados.

La indemnización se calcula en atención al valor de una mensualidad de renta por cada año de duración del contrato, sin que la demandada probase que la indemnización así fijada sea desproporcionada a las circunstancias concurrentes.

lunes, 13 de noviembre de 2023

LAU 1994: La indemnización al arrendatario.

 

En un arrendamiento de local de negocio, al término de este, la arrendataria insta demanda solicitando la indemnización prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

El Juzgado de primera instancia considera que no concurren los presupuestos para la aplicación de este precepto.

La Audiencia Provincial de Lérida, sentencia de 15 de septiembre de 2023, desestima el recurso de apelación de la arrendataria y confirma la sentencia de instancia.

Considera la Audiencia que  no pueden acogerse las alegaciones de la recurrente pues su proceder no se corresponde con el que exige el art. 34 de laLAU según el cual se exige que manifieste con cuatro meses de antelación a la expiración del plazo su voluntad de renovar el contrato por un mínimo de cinco años y por una renta de mercado, considerando como tal la que acuerden las partes y, en defecto de pacto, la que determine el árbitro designado por las partes.

Además de lo anterior, en el escenario más favorable para la parte arrendataria, esto es, aunque a efectos meramente dialécticos se admitiera que sí manifestó en tiempo y forma su voluntad de prorrogar el contrato, resulta que sus pretensiones indemnizatorias tampoco podrían ser admitidas, porque los diferentes conceptos por los que la arrendataria reclama indemnización son incompatibles entre sí, sin que se haya acreditado la concurrencia de los requisitos a que se subordina la procedencia de una u otra.

La finalidad del precepto no es otra que la de impedir un injusto enriquecimiento en el caso de que el arrendador o un nuevo arrendatario se aprovechen de la clientela generada por el arrendatario anterior, y precisamente por ello se exige que se trate de la misma actividad o de una afín, precisando el mismo art. 34 que se consideran afines las actividades típicamente aptas para beneficiarse, aunque sólo sea en parte, de la clientela captada por la actividad que ejerció el arrendatario.

No puede apreciarse la concurrencia de este requisito, al haber quedado acreditado que la actividad que ejercía la actora en el local era la de Terapias Alternativas (yoga, psicología, masajes, etc.) mientras que el arrendatario que pasó seguidamente a ocupar el local se dedica al sector inmobiliario (Administración de Fincas, intermediación en compra venta y alquiler de inmuebles, seguros, etc.), según manifestó en el juicio el actual arrendatario, por lo que estamos ante sectores completamente distintos, sin que quepa apreciar la afinidad que constituye requisito fundamental para poder obtener provecho de la clientela generada por el arrendatario anterior y, por ende, para la procedencia de esta indemnización.

 

lunes, 24 de febrero de 2014

¿Es indemnizable la extinción de un alquiler por jubilación?



HECHOS: 
Se extingue un contrato de arrendamiento de local de negocio  de los llamados de 'renta antigua' por jubilación de su arrendatario, conforme a la Disposición Transitoria 3ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
El arrendatario apela la sentencia que le denegó la indemnización por clientela prevista en esa misma disposición transitoria para cuando, antes del transcurso de un año desde la extinción, cualquier persona comience a ejercer en el local la misma actividad o una actividad afín a la que ejercitaba el anterior arrendatario.

La Audiencia Provincial de Lugo (s 7/01/2014) desestima el recurso y confirma la sentencia sin condena en costas  por entender:

Para interpretar el punto E)10 invocado no se puede prescindir de su finalidad que no es sino la de compensar al inquilino que tras el nuevo régimen ve limitada su duración, y se ve forzado a una finalización que frustra sus expectativas, por lo que el legislador establece una compensación por tales perjuicios.

Se comparte con la juzgadora "a quo" y la parte apelada el criterio de que cuando la extinción se produce por la voluntad del inquilino tal prerrogativa no pude ejercerse.

En efecto, si bien la norma establece como causas de extinción la jubilación o el fallecimiento, y en el caso se ha producido la jubilación del arrendatario que ejercía como arrendatario en virtud de la subrogación practicada en su momento, también concurre una voluntariedad en tal jubilación por tratarse de un autónomo, y por tanto, la jubilación no se produce de forma forzosa sino voluntaria, lo que en su proyección sobre el arrendamiento, comporta una suerte de desistimiento unilateral en virtud del cual sus derechos como arrendatario han de verse igualmente decaídos.

Cuestión distinta sería la de que su voluntad fuese la continuación y que por mor de la limitación temporal introducida se viese privado de tal derecho con el correlativo aprovechamiento de un tercero de la "propiedad comercial" adquirida con el tiempo, pero tal situación que si legitimaría la relación no es la concurrente.

Únicamente se comparte con el apelante la improcedencia de la imposición de costas pues la cuestión planteada está amparada en una norma cuya dicción legal viabiliza la interpelación y plantea en su aplicación serias dudas de Derecho.

martes, 13 de diciembre de 2011

La extinción del contrato de agencia mercantil.

El contrato de agencia, esta regulado por la Ley 12/1992, por el que una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones.

En esta norma se establece una indemnización por clientela a favor del agente: Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran.

Una reciente sentencia del Tribunal Supremo (11/11/2011) ha desestimado la solicitud de indemnización por parte de un agente que ve extinguido su contrato de agencia por considerar que no se cumplen los requisitos anteriormente expuestos.

Considera el TS que tanto de la letra del precepto como de su interpretación por la jurisprudencia de esta Sala se desprende que la indemnización o compensación por clientela requiere no solo que el agente hubiera aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente y que la indemnización resulte equitativamente procedente por las comisiones que pierda, sino también que la actividad anterior del agente pueda continuar produciendo ventajas al empresario que, además, habrán de ser sustanciales.

Dicha omisión de la sentencia recurrida no puede entenderse como un simple olvido o una deficiencia técnica que esta Sala podría suplir, según parece pretender la parte actora-recurrida en su escrito de oposición, dando por existente ese requisito del potencial aprovechamiento de la clientela con base en los hechos probados. Antes al contrario, la omisión solo puede responder a una incompleta consideración del art. 28.1 LCA por el tribunal de apelación, ya que si tuvo por cierto que la extinción del contrato de agencia estaba justificada por el cese de la actividad de la demandada, absorbida luego por otra sociedad dedicada a una actividad completamente ajena a la de ésta , difícilmente podía considerar concurrente el requisito de que se trata, que la actividad anterior del agente pueda continuar produciendo ventajas al empresario.