HECHOS:
Contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 20 de
junio de 2018, en el que se pacta una duración de tres años. La renta era
de 29,04 euros. Mediante burofax de 17 de diciembre de 2020 se manifestó la
voluntad de la arrendadora de no prorrogar nuevamente el contrato, con lo que
la fecha en que el mismo se extinguiría sería el 20 de junio de 2021. No
obstante, la parte arrendataria no ha hecho caso a esta comunicación, y se ha
mantenido en el uso de la vivienda.
El Juzgado de primera Instancia dicta sentencia declarando
resuelto el contrato y condenando a los inquilinos a abandonar la vivienda.
Los inquilinos apelan la sentencia invocando que la sociedad
arrendadora es una gran tenedora de viviendas, y debía haber acreditado el
ofrecimiento de alquiler social, debido a la situación de vulnerabilidad en que
se encuentran los demandados.
La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de diez de
marzo de dos mil veinticinco, desestima la apelación de los inquilinos y confirma
la sentencia de instancia.
Considera la Audiencia que en relación a lo planteado cabe
indicar que la Ley 24/2015, de 29 de Julio, de medidas urgentes para afrontar
la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética introdujo en
su art 5.2 la exigencia conforme a la que antes de interponer cualquier demanda
judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el
demandante de ser gran tenedor o persona jurídica adquirente en las condiciones
que la norma establece debía ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler
social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no
tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros
de riesgo de exclusión residencial definidos por la ley, lo cual debe comprobar
el propio demandante.
El precepto en su redacción inicial sólo estaba previsto
para los procesos de ejecución hipotecaria o de desahucio por falta de pago,
pero no para los juicios para los referentes a la finalización de plazo, la
efectividad del derecho inscrito del art. 250.1.7 de la LEC o precario del art.
250.1.2 LEC que se vieron incorporados por medio de la reforma de la Ley
24/2015 operada por medio del Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre.
Posteriormente la Sentencia 16/2021 del 28 de enero de 2021,
dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el recurso de
inconstitucionalidad 2577/2020 contra numerosos preceptos del Decreto Ley
17/2019, entre los preceptos declarados inconstitucionales y por tanto
declarados nulos, incluyó el art. 5.7 del citado Decreto Ley, que era
precisamente el que daba una redacción a la Disposición Adicional Primera a la
Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda
y la pobreza energética.
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