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lunes, 26 de mayo de 2025

La obligación de ofrecer un alquiler social

 

HECHOS:

Contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 20 de junio de 2018, en el que se pacta una duración de tres años. La renta era de 29,04 euros. Mediante burofax de 17 de diciembre de 2020 se manifestó la voluntad de la arrendadora de no prorrogar nuevamente el contrato, con lo que la fecha en que el mismo se extinguiría sería el 20 de junio de 2021. No obstante, la parte arrendataria no ha hecho caso a esta comunicación, y se ha mantenido en el uso de la vivienda.

El Juzgado de primera Instancia dicta sentencia declarando resuelto el contrato y condenando a los inquilinos a abandonar la vivienda.

Los inquilinos apelan la sentencia invocando que la sociedad arrendadora es una gran tenedora de viviendas, y debía haber acreditado el ofrecimiento de alquiler social, debido a la situación de vulnerabilidad en que se encuentran los demandados.

La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de diez de marzo de dos mil veinticinco, desestima la apelación de los inquilinos y confirma la sentencia de instancia.

Considera la Audiencia que en relación a lo planteado cabe indicar que la Ley 24/2015, de 29 de Julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética introdujo en su art 5.2 la exigencia conforme a la que antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante de ser gran tenedor o persona jurídica adquirente en las condiciones que la norma establece debía ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la ley, lo cual debe comprobar el propio demandante.

El precepto en su redacción inicial sólo estaba previsto para los procesos de ejecución hipotecaria o de desahucio por falta de pago, pero no para los juicios para los referentes a la finalización de plazo, la efectividad del derecho inscrito del art. 250.1.7 de la LEC o precario del art. 250.1.2 LEC que se vieron incorporados por medio de la reforma de la Ley 24/2015 operada por medio del Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre.

Posteriormente la Sentencia 16/2021 del 28 de enero de 2021, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el recurso de inconstitucionalidad 2577/2020 contra numerosos preceptos del Decreto Ley 17/2019, entre los preceptos declarados inconstitucionales y por tanto declarados nulos, incluyó el art. 5.7 del citado Decreto Ley, que era precisamente el que daba una redacción a la Disposición Adicional Primera a la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.

viernes, 5 de abril de 2024

La duración de un arrendamiento de vivienda de carácter social

 

HECHOS:

Contrato de arrendamiento de carácter social, de fecha 9 de octubre de 2020, cuya duración se fijó en tres años. La renta quedó establecida en 33,75 euros mensuales.

En dicho contrato se estipulaba la siguiente cláusula: "El arrendamiento tendrá la duración de tres años a contar desde la fecha de este documento, esto es, hasta el día 15 de febrero de 2023. Llegada la fecha de vencimiento de dicha duración, el presente contrato se entenderá automáticamente resuelto, sin necesidad de que medie, entre las partes, comunicación alguna".

 Con fecha 9 de octubre de 2020 la arrendadora remitió un burofax a la inquilina -recibido el 16 de octubre siguiente-, mediante el que le notificó que en fecha 15 de febrero de 2021 finalizaría el arrendamiento, y le requirió a fin de que manifestara si estaba interesada en prorrogar o renovar el contrato. A tal fin, le solicitó igualmente que aportara la documentación actualizada necesaria destinada a evaluar si la inquilina continuaba cumpliendo los requisitos necesarios para mantener su condición de beneficiaria de un alquiler social.

El juzgado de primera instancia desestima la demanda de resolución del contrato por extinción del plazo considerando aplicable la institución de la tácita reconducción, ya que al finalizar el contrato (15 de febrero de 2021) la arrendataria permaneció disfrutando de la vivienda arrendada durante más de 15 días con la aquiescencia de la propiedad, la cual no formuló requerimiento extrajudicial alguno a la inquilina durante aquel plazo y no presentó la demanda hasta el 17 de mayo de 2021.

La Audiencia Provincial de Barcelona desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia de instancia.

Considera la Audiencia no se presenta otra alternativa más que corroborar los atinados razonamientos contenidos en la sentencia frente a la que se apela para justificar la desestimación de las pretensiones actoras, sin perjuicio de apuntalarlos en los siguientes términos:

Ni el burofax de fecha 9 de octubre de 2020 ni el de 25 de noviembre siguiente -este último recibido por la destinataria el 19 de diciembre siguiente- gozan de virtualidad alguna para evidenciar la voluntad de la propiedad contraria a la prórroga del contrato, porque con posterioridad a tales comunicaciones la arrendadora a través de su gestora, no solo comunicó a la inquilina la conveniencia de que remitiese a la máxima brevedad posible la documentación requerida, sino que además informó a la hija de la inquilina, una vez que esta última envió aquella documentación, de que a la vista de ella se estudiaría la posibilidad de prorrogar el arriendo.

Aquella observación es manifiestamente incompatible con lo anteriormente notificado por la arrendadora en relación con su voluntad de dar por terminado el contrato, y como mínimo debe predicarse de ella el efecto de dejar en suspenso dicha voluntad extintiva, aunque lo cierto es que ni la actora ni su gestora evacuaron nunca una respuesta en relación con la suficiencia o insuficiencia de la documentación enviada por la hija de la arrendataria.

En consecuencia, se conviene con el juzgador a quo que la apelante ni siquiera ha alegado que la documentación que en diciembre de 2020 le remitió la hija de la demandada fuera insuficiente o que no acreditara la concurrencia de los requisitos necesarios para la prórroga del contrato de alquiler social hasta entonces vigente.