HECHOS:
Contrato de arrendamiento verbal de fecha 15 de
agosto de 2022.
El arrendador formula demanda de desahucio de la inquilina
por falta de prestación de fianza del contrato de arrendamiento.
El juzgado de primera instancia desestima la demanda
razonando que no se puede hablar de un incumplimiento imputable de la
obligación que ampare la facultad resolutoria ya que si el importe de la fianza
legalmente establecida no se abonó al tiempo de la celebración del contrato, ni
tampoco en ningún momento posterior antes del presente procedimiento, ello fue
debido a que las partes en ningún momento se plantearon la existencia de tal obligación,
de manera que no sólo la parte demandada no abonó cantidad en tal concepto,
sino que el arrendador en modo alguno la consideró exigible, entendiendo que no
actuó de buena fe, cuando constando que la parte demandada en todo momento
atendía las obligaciones de pago que le eran comunicadas por vía de correo
electrónico, decidió efectuarle en relación a la fianza, y tras haber
transcurrido casi un año desde el inicio del contrato, un requerimiento vía
burofax, requerimiento que comprendía asimismo el pago de sendos recibos de luz
y de gas, no constando como hemos indicado que dicho requerimiento llegara o
pudiera haber llegado a conocimiento de la parte demandada, como se infiere del
hecho constatado que, tras tener conocimiento de las facturas de gas y luz cuyo
pago se le pretendió requerir por dicha vía, procedió a su abono sin ningún
problema como venía efectuándolo durante el desarrollo de la relación
contractual, sin que la parte actora en el momento en que le comunicó la
existencia de las facturas quisiera comunicarle que también tenía que abonar el
importe de una fianza sobre la que entendemos las partes nunca habían hablado.
La Audiencia Provincial de Navarra, sentencia de 16 de junio
del 2025, desestima la apelación de la arrendadora.
Considera la Audiencia que, aunque pudiera estimarse, todo y
que resulta discutible, lo sería siempre y cuando quedase garantizada la
posibilidad de enervación, no pudiendo desconocerse que, en el caso de autos,
al contestar a la demanda, la demandada ya consignó el importe que correspondería
a la fianza, según las previsiones del art. 36 LAU.
Dicho eso, lo cierto es que parece no discutirse que en el
contrato las partes no pactaron nada sobre la fianza, y que, durante la
vigencia del contrato, si bien consta un requerimiento de pago de la misma de
fecha de 6 de junio de 2023 -recordemos que el contrato es de fecha de 15 de
agosto de 2022-, por medio de burofax, no consta acreditado que el mismo
llegará a conocimiento de la arrendataria.
En efecto, de los documentos (burofax) y (report)
acompañados a la demanda se desprende que el envío se encuentra en la oficina
de correos para su recogida tras constar ausente dos veces.
Pues bien, con estos documentos no tenemos constancia, no
podemos tener por acreditado, que la arrendataria/ destinataria fuera
conocedora de que tenía un aviso de recogida en correos.
Por lo tanto, y dado que para que la falta de pago de la
fianza opere como causa de resolución es necesario el previo requerimiento y en
este caso no consta acreditado que el requerimiento llegara a conocimiento de
la arrendataria, procede, confirmar la sentencia de instancia y desestimar el
recurso del actor.
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