HECHOS:
La sentencia del juzgado de primera instancia condena al inquilino
a pagar la cantidad de 2.902,46 euros al arrendador, correspondientes a los
gastos de comunidad y desperfectos en la vivienda, al finalizar el contrato-
El inquilino apela la sentencia invocando que en el contrato
de arrendamiento no se estipuló que la arrendataria debiera asumir el
incremento de dicha cuota ni tampoco se determinó el importe anual de los
gastos de comunidad y que, a la hora de valorar los desperfectos, omitió las
pruebas aportadas por la demandada.
La Audiencia Provincial de Huesca, sentencia de marzo de 2025, estima en parte la apelación y
condena al inquilino a abonar a la actora la cantidad de 2772,5 euros, correspondientes
a los desperfectos de la vivienda arrendada.
Considera la AP que en cuanto a los gastos de comunidad, en
principio los mismos corresponden al propietario de la vivienda, si bien,
pueden ser asumidos por el arrendatario. En este caso es necesario que se pacte
expresamente en forma escrita, tal y como figura en la Cláusula Séptima del
contrato de arrendamiento objeto de litigio. Pero además, es necesario que a la
fecha del contrato se determine el importe anual de esos gastos (art. 20 LAU).
Ello obedece a que para que sean obligatorios para el arrendatario éste debe
conocer cuáles son esos gastos que asume y aceptarlos a la hora de suscribir el
arrendamiento (STS AP de las Palmas de 20.06.2013, AP de Burgos de 14.09.2009,
AP de Valencia de 10.02.2011, etc). Tal determinación del importe no aparecía
en Cláusula Séptima, donde únicamente se estableció que los gastos de la
Comunidad de Propietarios serían por cuenta de la arrendataria sin especificar
su importe, por lo que tal cláusula debe reputarse nula. Como consecuencia de
ello, la parte arrendadora tampoco podía repercutir los incrementos de los
gastos de comunidad a la arrendataria, por lo que tal motivo del recurso debe
ser estimado.
En cuanto a los desperfectos de la vivienda cabe recordar
que esta segunda instancia ha de limitarse, cuando se trata de valoraciones
probatorias, a revisar la actividad de la juzgadora a quo en el sentido de
comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución
recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable. En el
presente caso, teniendo en cuenta la aparente imparcialidad del perito, quien emitió su informe en representación de AWP PC SA SUCURSAL EN
ESPAÑA, la metodología utilizada, el hecho de que visitara la vivienda pocos
días después a ser desalojada por el arrendatario, consideramos que la decisión
de la Juzgadora de Instancia al acoger la propuesta del informe pericial no
resulta ilógica, ni arbitraria, ni contraria a las máximas de la experiencia o
a las normas de la sana crítica, motivo por el cual debemos desestimar el
segundo motivo del recurso.
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