HECHOS:
En una VPO, propiedad del INCASOL, convivían dos personas, hasta
aproximadamente finales del 2022, la inquilina del mismo, subrogada en el
contrato de arrendamiento de 11 de abril de 1984, del que era titular su pareja
estable, ya fallecido, y su hijo de 54 años.
La inquilina se vio obligada a marcharse debido a la
ocupación su hijo. Dado que, si bien el mismo convivía con ella desde hacía
aproximadamente 4 años antes, se negó a abandonar el domicilio cuando le instó
para ello, teniendo que irse por riesgo a su integridad física, malos tratos
psíquicos y físicos que venía recibiendo del mismo, el cual cambió la cerradura
impidiendo la entrada de la inquilina.
La arrendataria instó juicio de desahucio por precario contra su hijo,
solicitando su desalojo.
El Juzgado de primera instancia estima la demanda.
La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de 3 de
julio de 2025, desestima el recurso del demandado y confirma la sentencia de
instancia.
Considera la Audiencia que está probado el título de la
actora, arrendataria por subrogación mortis causa de su pareja y su legitimación
activa es evidente al tener derecho la actora a poseer (art 250.1-2º LEC) como
arrendataria que es.
En consecuencia, el éxito de una acción por precario exige
la concurrencia de tres requisitos:
1º) Titularidad de un derecho real que suponga la facultad
de disfrutar de un bien a título de dueño, condición que debe reunir el actor,
quien deberá acreditarla.
2º) Perfecta identidad del bien objeto de precario, de
manera que la posesión real y la material recaigan sobre el mismo objeto.
3º) Posesión material o de hecho del bien por el demandado
que carece de título para ello, no abonando ningún tipo de renta o merced. Ha
de precisarse que dentro de tales conceptos no se engloban las cantidades que
el poseedor abone por los servicios que utiliza o disfruta, tales como agua,
luz, teléfono, etc., ni por las reparaciones que efectúe en el bien, y ni
siquiera por los gastos de comunidad, impuestos estatales o municipales, a no
ser que su pago se realice en concepto de rentas y así se haya pactado entre
las partes.
La inquilina tiene título no cuestionado en instancia, ni
cuestionable en esta alzada; y el demandado no lo tiene, por lo cual a voluntad
de ella en cualquier momento puede decidir que éste abandone la vivienda.
La LAU no concede ningún derecho al recurrente por el mero hecho que conviviera con el difunto arrendatario. Que la inquilina ostenta derecho a la subrogación en aplicación del art. 16.1.b) de la LAU, no ostentando derecho alguno el demandado pues no era hijo del arrendatario fallecido, el cual era pareja de hecho de la inquilina.
Ningún título tácito cabe defender en cuanto a la
consideración de ingresos o la de que pudiera convivir con la inquilina, pues
nada prueba. Y porque además ninguna norma invoca de la que se desprendiera tal
título "tácito".
Siendo igualmente irrelevante lo que pudiera decir o no la
pareja de hecho de la inquilina en vida sobre encomendar al demandado que cuidara
a la inquilina, pues ninguna prueba consta de tal afirmación (sin que sea
menester calificar la utilidad o no de tal afirmación, que obviamente en nada
hubiera afectado ni vinculado a la inquilina ni en vida de su pareja ni menos
aun tras su fallecimiento y subrogarse como arrendataria).
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