HECHOS:
Se firma contrato de arrendamiento de temporada sobre una
vivienda en la que pactaba expresamente que la duración estaría comprendida
entre las 12 horas del 2 de febrero de 2021 y las 12 horas del 2 de enero de
2022, esto es, se estableció por las partes una duración fija de 11 meses.
Se pacta expresamente el carácter circunstancial y
coyuntural del arrendamiento, en cuya estipulación primera se indicaba además
que el piso no tendría en ningún caso la finalidad de constituir la vivienda
permanente de la parte arrendataria. En realidad, la temporalidad se justificaba
por la necesidad que tenía el demandado de desocupar con urgencia su vivienda
habitual como consecuencia de la crisis matrimonial que estaba atravesando, y
ello con el objetivo de contar con tiempo para localizar con calma la que
habría de ser su vivienda permanente.
Al alcanzarse la fecha de vencimiento del arriendo, el
demandado, siendo pleno conocedor de las condiciones en las que se firmó el
contrato, solicitó en dos ocasiones un mes más de estancia porque supuestamente
estaba localizando otra vivienda. Sin embargo, y en contradicción con sus
propios actos anteriores, cuando tenía que restituir la vivienda -finales de
febrero de 2022- se negó absolutamente a desocuparla pretendiendo tener derecho
a prórroga forzosa por tratarse de una vivienda permanente.
La arrendadora presenta demanda solicitando la resolución del
arrendamiento por extinción del plazo.
El Juzgado de primera instancia estima la demanda.
La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de treinta
de junio de dos mil veinticinco, desestima la apelación del inquilino y confirma
la sentencia anterior.
Considera la Audiencia la nota esencial que caracteriza el
arrendamiento de temporada es la existencia un plazo concertado en atención, no
a la necesidad permanente que el arrendatario tenga de ocupar la vivienda que
le sirva de habitual residencia familiar, sino para utilizarla de una manera
accidental o habitarla transitoriamente por razones diversas. El requisito de
la temporalidad debe entenderse de modo amplio y flexible, cuando claramente se
infiere que el uso u ocupación del inmueble responda a exigencias circunstanciales,
esporádicas o accidentales determinantes del contrato, y no a la necesidad de
habitarlo permanentemente.
El requisito de temporalidad guarda relación, no con el
plazo de duración puramente cronológico, sino con la finalidad a que va
encaminado el arrendamiento.
En el presente caso el simple análisis del contenido del
contrato suscrito por las partes el 2 de febrero de 2021 revela
incuestionablemente que la voluntad de arrendador y arrendatario fue la de
suscribir, en efecto, un arrendamiento de temporada.
Debe presumirse que el arrendatario apelante, por su
condición profesional de abogado, fue en todo momento consciente de las
consecuencias asociadas a la modalidad de contrato de arrendamiento de
temporada, y que lo aceptó porque concibió el arrendamiento como provisional y
porque su interés era permanecer en la vivienda arrendada durante un plazo
limitado, justamente el necesario para localizar y adquirir otra vivienda para
ocuparla con carácter estable. La causa de temporalidad que excluye la aplicación
de la normativa sobre arrendamiento de vivienda se configuró en función de las
necesidades o conveniencias de ambas partes, y una y otra fueron absolutamente
conscientes de tal circunstancia.
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