jueves, 25 de septiembre de 2025

Los contratos de arrendamiento de vivienda por once meses

 

HECHOS:

Se firma contrato de arrendamiento de temporada sobre una vivienda en la que pactaba expresamente que la duración estaría comprendida entre las 12 horas del 2 de febrero de 2021 y las 12 horas del 2 de enero de 2022, esto es, se estableció por las partes una duración fija de 11 meses.

Se pacta expresamente el carácter circunstancial y coyuntural del arrendamiento, en cuya estipulación primera se indicaba además que el piso no tendría en ningún caso la finalidad de constituir la vivienda permanente de la parte arrendataria. En realidad, la temporalidad se justificaba por la necesidad que tenía el demandado de desocupar con urgencia su vivienda habitual como consecuencia de la crisis matrimonial que estaba atravesando, y ello con el objetivo de contar con tiempo para localizar con calma la que habría de ser su vivienda permanente.

Al alcanzarse la fecha de vencimiento del arriendo, el demandado, siendo pleno conocedor de las condiciones en las que se firmó el contrato, solicitó en dos ocasiones un mes más de estancia porque supuestamente estaba localizando otra vivienda. Sin embargo, y en contradicción con sus propios actos anteriores, cuando tenía que restituir la vivienda -finales de febrero de 2022- se negó absolutamente a desocuparla pretendiendo tener derecho a prórroga forzosa por tratarse de una vivienda permanente.

La arrendadora presenta demanda solicitando la resolución del arrendamiento por extinción del plazo.

El Juzgado de primera instancia estima la demanda.

La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de treinta de junio de dos mil veinticinco, desestima la apelación del inquilino y confirma la sentencia anterior.

Considera la Audiencia la nota esencial que caracteriza el arrendamiento de temporada es la existencia un plazo concertado en atención, no a la necesidad permanente que el arrendatario tenga de ocupar la vivienda que le sirva de habitual residencia familiar, sino para utilizarla de una manera accidental o habitarla transitoriamente por razones diversas. El requisito de la temporalidad debe entenderse de modo amplio y flexible, cuando claramente se infiere que el uso u ocupación del inmueble responda a exigencias circunstanciales, esporádicas o accidentales determinantes del contrato, y no a la necesidad de habitarlo permanentemente.

El requisito de temporalidad guarda relación, no con el plazo de duración puramente cronológico, sino con la finalidad a que va encaminado el arrendamiento.

En el presente caso el simple análisis del contenido del contrato suscrito por las partes el 2 de febrero de 2021 revela incuestionablemente que la voluntad de arrendador y arrendatario fue la de suscribir, en efecto, un arrendamiento de temporada.

Debe presumirse que el arrendatario apelante, por su condición profesional de abogado, fue en todo momento consciente de las consecuencias asociadas a la modalidad de contrato de arrendamiento de temporada, y que lo aceptó porque concibió el arrendamiento como provisional y porque su interés era permanecer en la vivienda arrendada durante un plazo limitado, justamente el necesario para localizar y adquirir otra vivienda para ocuparla con carácter estable. La causa de temporalidad que excluye la aplicación de la normativa sobre arrendamiento de vivienda se configuró en función de las necesidades o conveniencias de ambas partes, y una y otra fueron absolutamente conscientes de tal circunstancia.

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