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sábado, 23 de enero de 2021

La devolución de la fianza por el arrendador

 

HECHOS.

Al finalizar el arrendamiento de vivienda y entregar las llaves de la finca a la agente inmobiliaria, ésta incluyó en el documento suscrito en ese acto la expresión "Todo OK".

Posteriormente las inquilinas, al amparo de lo previsto en el art. 36 LAU 29/1994, reclaman judicialmente la suma de 3.000€ que entregaron en concepto de fianza y garantía complementaria a la suscripción del contrato de arrendamiento.

La arrendadora se opone a tal pretensión alegando que al reintegrarse la posesión la vivienda no se encontraba en el mismo estado que presentaba al concertarse el arriendo, pues existían numerosos desperfectos en ella que han debido ser reparados por la propiedad, solicitando la desestimación de la demanda y su absolución y, a su vez, formula reconvención por la cantidad utilizada para esa reparación, en cuanto excede de la fianza.

El juzgado de primera instancia estima la demanda y desestima la reconvención.

La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de 7 de diciembre de 2020, desestima el recurso de apelación de la arrendadora y confirma la condena a devolver íntegra la fianza.

Considera la Audiencia que tanto la acción como la reconvención se reducen a una única cuestión controvertida: la existencia de desperfectos en la vivienda y su valoración.

Centrado así el objeto del pleito es preciso recordar la doctrina jurisprudencial desarrollada en la interpretación de los artículos 1561, 1563 y 1564 del Código Civil en relación con el artículo 1555.2º del mismo texto legal , y de la redacción del art. 21 LAU 29/94, de manera que en la aplicación de las reglas de la carga de la prueba establecidas en el artículo 217 LEC (corresponde al actor la prueba de los hechos constitutivos de la demanda y al demandado la de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes), deben introducirse en el presente caso, como correctivo, las presunciones contenidas en los artículos 1562 y 1563 del Código Civil , a tenor de las cuales se presume, salvo prueba en contrario que el arrendatario recibió la cosa en buen estado al tiempo de arrendarla y que el mismo es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, debiendo puntualizarse al respecto que, en consecuencia, el arrendatario no responde de aquellos menoscabos que deriven del transcurso del tiempo y del normal uso de la finca según el destino u objeto pactado de causa inevitable u ocasionados sin culpa.

Y en el caso de autos, tras un nuevo examen de cuanto se ha aportado y practicado, el tribunal comparte plenamente tanto la valoración probatoria como las conclusiones jurídicas alcanzadas por la juzgadora a quo, que hacemos nuestras para evitar repeticiones inútiles, en cuanto a las reparaciones contenidas en la factura aportada como prueba, si bien no se impugna la autenticidad de la factura ni se niega que las reparaciones se hayan llevado a cabo, lo cierto es que no sólo no se acredita de manera alguna que tales reparaciones fueran necesarias para subsanar desperfectos ocasionados durante el arriendo, y no consecuencia de la voluntad de la propiedad de introducir mejoras en la finca a efectos de un nuevo arrendamiento, ya que la agente inmobiliaria que actuó en representación de la propiedad en el acto de la entrega de llaves, manifestó que la vivienda se devolvió no sólo en las mismas condiciones en que fue entregada en su día sino incluso mejor, ratificando la observación contenida en el documento de entrega de llaves en la que se constató que "todo ok".

lunes, 26 de octubre de 2020

La eficacia de un finiquito de alquiler firmado de conformidad por el casero.

HECHOS:

El 12 de febrero de 2018 se da por terminado un arrendamiento de vivienda, firmándose un documento por el que el arrendador aceptaba la entrega de la vivienda y acordaba que la misma se encontraba en buen estado por lo que nada había que reclamar por ese concepto y se comprometía a la devolución de la fianza adicional, por importe de 6.000 euros.

El 15 de febrero de 2018 el inquilino reclama por buro fax,  recibido el 20 de febrero,  la devolución de la fianza.

El 21 de febrero el casero contesta por burofax negándose a devolver la fianza por los daños y deterioros existentes en la finca.

El 5 de mayo de 2018 el casero, por burofax, remite liquidación unilateral de esos gastos por importe de 5.821,89€., poniendo a disposición del inquilino la cantidad de 178,11€.

El inquilino demanda judicialmente la devolución de 5.821,89

El Juzgado de primera instancia desestima la demanda.

La Audiencia Provincial de Valencia, sentencia de veinte de noviembre de dos mil diecinueve, desestima la apelación del inquilino y confirma la sentencia del juzgado.

Considera la Audiencia que el documento de 12 de febrero de 2018, en modo alguno debe interpretarse como una renuncia del derecho que el arrendador tiene a reclamar del arrendatario por el deterioro en continente, instalaciones y mobiliario de la vivienda, pues atendiendo a las circunstancias que concurrieron consta acreditado que el arrendador llevó preparado un documento de entrega de la vivienda guiado por la buena fe y en la confianza de que se le iba a devolver en perfecto estado de conservación, al igual que la había entregado, y al comprobar el deterioro que presentaban algunas partes visibles ya manifestó de forma oral que toda la cuestión de los desperfectos debía tratarse y ante la reacción del arrendatario cargada de tensión y con la finalidad de evitar una confrontación o discusión en términos no coloquiales, optó por la entrega del documento y recepción de la posesión de la vivienda.

Los actos del arrendador en modo alguno pueden interpretarse como de renuncia, más bien, son los idóneos para acreditar los desperfectos que presenta la vivienda en el momento de su entrega. El hecho de que no se inspeccionara al serle entregada se debe a las dimensiones de la vivienda con distintas plantas y numerosas dependencias, (habitaciones, baños, terrazas) que requieren de una inspección detallada, no existiendo el mínimo indicio de que no estuvieran producidos al tiempo de la entrega.

La secuencia temporal de los actos promovidos por el arrendador permite valorar que fue diligente y que intentó que existiera una documentación fotográfica del estado de la vivienda al tiempo en que fue entregada. Ya se ha indicado que no se aprecia mala fe en el arrendador, no existe ningún indicio de que el arrendador provocase esos daños y desperfectos en el tiempo que medió entre la entrega de la posesión de la vivienda y el acta de presencia notarial, 12 días después de la entrega de la posesión, lo que evidencia la voluntad del arrendador de documentar el estado de deterioro y desperfectos que presentaba la vivienda.