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lunes, 1 de abril de 2024

La eficacia de un burofax no recibido 2

 

En un artículo anterior se ha comentado que la no recepción de un burofax puede dar lugar a efectos no deseados por el inquilino, destinatario de esa comunicación, sin embargo, para que se produzcan esos efectos son precisos los requisitos que se detallan a continuación.

HECHOS:

Contrato de arrendamiento de vivienda suscrito el 16 de diciembre de 2014, por el plazo de un año, llegado el día de vencimiento se prorrogaría anualmente hasta que cumpliera una duración total de cuatro años, esto es, hasta el día 16 de diciembre de 2018; llegado el plazo máximo de cuatro años, el contrato quedaría resuelto y extinguido; no obstante, en fecha 14 de diciembre de 2018 las partes acordaron prorrogar la duración del contrato por plazos anuales hasta un máximo de tres años; transcurrido el plazo de 3 años, el contrato quedaría resuelto y extinguido; a fin de notificar la voluntad de no renovar el contrato se remitieron dos burofaxes, notificando la finalización del contrato el día 15 de diciembre de 2021.

En la contestación a la demanda de desahucio por fin de contrato los inquilinos alegan que los burofaxes notificando la finalización de contrato con fecha de efecto 15 de diciembre de 2021, no fueron recibidos correctamente, ya que no fueron entregados al hallarse el destinatario desconocido.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda

La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de 31 de enero de 2024, desestima el recurso de apelación de los arrendadores.

Considera la Audiencia, que la ley no establece una forma especial para dicha notificación, así no requiere la fehaciencia, ni siquiera exige la forma escrita; en consecuencia, manifestada y conocida por la otra parte contratante la voluntad de una de ellas de no mantener la vigencia del contrato, se produce su extinción, no operando la prórroga, cualquiera que sea la forma en que se haya llevado a cabo tal comunicación.

Ciertamente se trata de una declaración recepticia, por lo que ha de ser efectivamente recibida por la otra parte contratante, careciendo de eficacia en otro caso, si bien, cuando nos hallamos ante el requerimiento correctamente dirigido por medio fehaciente, constando que el servicio remitente (Correos o una empresa con certificado de tercero de confianza) dejó aviso postal y que el mismo no fue reclamado dentro del plazo conferido al efecto, corresponde al arrendatario acreditar que la falta de recepción deriva de circunstancias que no le son imputables.

Sin embargo, advertimos, del mismo modo que lo hace el magistrado de primer grado, que en el presente litigio el supuesto de hecho no es coincidente con el que se presentaba en los casos en que se ha aplicado el criterio expuesto.

Esto es, en el caso de autos, no consta que la entidad encargada de la entrega hubiera dejado aviso de la comunicación a los destinatarios, y que éstos no hubieran procedido a su recogida.

En efecto, no consta que ninguno de los dos burofaxes dirigidos a los arrendatarios fuera entregado, por considerarse desconocido el destinatario, sin que, ante tal situación se dejara aviso de su remisión, con lo que no hay constancia de que los arrendatarios llegaran a conocer su existencia ni hay prueba alguna de que la falta de recepción fuera propiciada por ellos. Y ante dicho resultado no consta tampoco que se intentase una nueva notificación.

viernes, 2 de diciembre de 2022

La notificación fehaciente en los contratos de arrendamiento

 

HECHOS:

Sentencia del juzgado de primera instancia declarando extinguido, por expiración del plazo, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

El arrendatario apela la sentencia alegando que se produjo la tácita reconducción del contrato de arrendamiento dado que nunca tuvieron conocimiento de la comunicación de la arrendadora de dar por finalizado el contrato a la fecha de su vencimiento.

La Audiencia Provincial de Gerona, sentencia de 21 de octubre de 2022, desestima la apelación y confirma la sentencia de instancia.

Considera la Audiencia que como hemos dicho reiteradamente en nuestro Derecho, aunque la notificación que generalmente se exige como requisito previo para poder admitir una reclamación debe ser recepticia, ello no quiere decir que tenga que llegar necesariamente a conocimiento del deudor. Así, para que una notificación se entienda practicada, basta con que conste en autos que una parte remitió la comunicación por telegrama, burofax, u otro medio idóneo y fehaciente, al domicilio de la otra parte designado en el contrato o en la Ley, y que ha llegado a la órbita de decisión de su destinatario, de suerte que, si se hizo cuanto estaba en su mano para comunicar el contenido de la misiva, la actitud intencional, negligente e incluso olvidadiza del deudor, no puede impedir que se entienda producido el efecto pretendido.

La notificación a la que se refiere el artículo 10 LAU no está sujeta a forma, pero sí es recepticia en cuanto tiene que llegar a conocimiento del arrendatario, pero la finalidad de dicha comunicación quedará satisfecha cuando el arrendador utiliza todos los medios a su alcance para que así sea, de modo que solo impide conocer el contenido de la misiva la voluntad obstativa o renuente del arrendatario a quien va dirigida.

Que el demandado deba recibir esa comunicación no significa que se deba dejar a su libre voluntad la eficacia del acto, tanto al no ser necesario que lo consienta o haga alguna manifestación y en otro plano que no se le permita que impida la recepción.

No se le puede exigir al arrendador un quehacer imposible debido a los obstáculos puestos para recibir dicha notificación, por saber o intuir que no se va a querer renovar el contrato, y a lo que no se puede oponer el arrendatario, quien, ante ello, pudiera entender, eso sí en contra de la buena fe, no cumplir con sus obligaciones y a su vez no permitir o impedir la recepción de dicha comunicación, como ha sido este caso.

Tal doctrina es plenamente aplicable al presente caso dado que consta justificado que la parte demandante envió sendas comunicaciones a los dos arrendatarios, debidamente certificadas, no pudiendo ser hallados, pero si se dejó aviso, que no fue retirado por los dos demandados, por lo que la ausencia de notificación de dar por finalizado el contrato es por culpa de los demandados, lo que implica la desestimación del recurso.