HECHOS:
Sentencia del juzgado de primera instancia declarando extinguido,
por expiración del plazo, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
El arrendatario apela la sentencia alegando que se produjo
la tácita reconducción del contrato de arrendamiento dado que nunca tuvieron
conocimiento de la comunicación de la arrendadora de dar por finalizado el
contrato a la fecha de su vencimiento.
La Audiencia Provincial de Gerona, sentencia de 21 de
octubre de 2022, desestima la apelación y confirma la sentencia de instancia.
Considera la Audiencia que como hemos dicho reiteradamente
en nuestro Derecho, aunque la notificación que generalmente se exige como
requisito previo para poder admitir una reclamación debe ser recepticia,
ello no quiere decir que tenga que llegar necesariamente a conocimiento del
deudor. Así, para que una notificación se entienda practicada, basta con
que conste en autos que una parte remitió la comunicación por telegrama, burofax,
u otro medio idóneo y fehaciente, al domicilio de la otra parte designado en el
contrato o en la Ley, y que ha llegado a la órbita de decisión de su
destinatario, de suerte que, si se hizo cuanto estaba en su mano para comunicar
el contenido de la misiva, la actitud intencional, negligente e incluso
olvidadiza del deudor, no puede impedir que se entienda producido el efecto
pretendido.
La notificación a la que se refiere el artículo 10 LAU no
está sujeta a forma, pero sí es recepticia en cuanto tiene que llegar a
conocimiento del arrendatario, pero la finalidad de dicha comunicación quedará
satisfecha cuando el arrendador utiliza todos los medios a su alcance para que
así sea, de modo que solo impide conocer el contenido de la misiva la voluntad
obstativa o renuente del arrendatario a quien va dirigida.
Que el demandado deba recibir esa comunicación no significa
que se deba dejar a su libre voluntad la eficacia del acto, tanto al no ser
necesario que lo consienta o haga alguna manifestación y en otro plano que no
se le permita que impida la recepción.
No se le puede exigir al arrendador un quehacer imposible
debido a los obstáculos puestos para recibir dicha notificación, por saber o
intuir que no se va a querer renovar el contrato, y a lo que no se puede oponer
el arrendatario, quien, ante ello, pudiera entender, eso sí en contra de la
buena fe, no cumplir con sus obligaciones y a su vez no permitir o impedir la
recepción de dicha comunicación, como ha sido este caso.
Tal doctrina es plenamente aplicable al presente caso dado
que consta justificado que la parte demandante envió sendas comunicaciones a
los dos arrendatarios, debidamente certificadas, no pudiendo ser hallados, pero
si se dejó aviso, que no fue retirado por los dos demandados, por lo que la
ausencia de notificación de dar por finalizado el contrato es por culpa de los
demandados, lo que implica la desestimación del recurso.
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