viernes, 2 de diciembre de 2022

La notificación fehaciente en los contratos de arrendamiento

 

HECHOS:

Sentencia del juzgado de primera instancia declarando extinguido, por expiración del plazo, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

El arrendatario apela la sentencia alegando que se produjo la tácita reconducción del contrato de arrendamiento dado que nunca tuvieron conocimiento de la comunicación de la arrendadora de dar por finalizado el contrato a la fecha de su vencimiento.

La Audiencia Provincial de Gerona, sentencia de 21 de octubre de 2022, desestima la apelación y confirma la sentencia de instancia.

Considera la Audiencia que como hemos dicho reiteradamente en nuestro Derecho, aunque la notificación que generalmente se exige como requisito previo para poder admitir una reclamación debe ser recepticia, ello no quiere decir que tenga que llegar necesariamente a conocimiento del deudor. Así, para que una notificación se entienda practicada, basta con que conste en autos que una parte remitió la comunicación por telegrama, burofax, u otro medio idóneo y fehaciente, al domicilio de la otra parte designado en el contrato o en la Ley, y que ha llegado a la órbita de decisión de su destinatario, de suerte que, si se hizo cuanto estaba en su mano para comunicar el contenido de la misiva, la actitud intencional, negligente e incluso olvidadiza del deudor, no puede impedir que se entienda producido el efecto pretendido.

La notificación a la que se refiere el artículo 10 LAU no está sujeta a forma, pero sí es recepticia en cuanto tiene que llegar a conocimiento del arrendatario, pero la finalidad de dicha comunicación quedará satisfecha cuando el arrendador utiliza todos los medios a su alcance para que así sea, de modo que solo impide conocer el contenido de la misiva la voluntad obstativa o renuente del arrendatario a quien va dirigida.

Que el demandado deba recibir esa comunicación no significa que se deba dejar a su libre voluntad la eficacia del acto, tanto al no ser necesario que lo consienta o haga alguna manifestación y en otro plano que no se le permita que impida la recepción.

No se le puede exigir al arrendador un quehacer imposible debido a los obstáculos puestos para recibir dicha notificación, por saber o intuir que no se va a querer renovar el contrato, y a lo que no se puede oponer el arrendatario, quien, ante ello, pudiera entender, eso sí en contra de la buena fe, no cumplir con sus obligaciones y a su vez no permitir o impedir la recepción de dicha comunicación, como ha sido este caso.

Tal doctrina es plenamente aplicable al presente caso dado que consta justificado que la parte demandante envió sendas comunicaciones a los dos arrendatarios, debidamente certificadas, no pudiendo ser hallados, pero si se dejó aviso, que no fue retirado por los dos demandados, por lo que la ausencia de notificación de dar por finalizado el contrato es por culpa de los demandados, lo que implica la desestimación del recurso.

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