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lunes, 20 de enero de 2025

La necesidad del arrendador en un alquiler de renta antigua

 

HECHOS:

Contrato de arrendamiento de vivienda sometido al TRLAU de 1964

La arrendadora de esa vivienda presenta demanda solicitando la resolución del arriendo por necesitar la vivienda para su hijo de 29 años, que desea hacer vida independiente, después de regresar de Panamá, con su pareja, y tras haber desarrollado trabajos en aquel país. En la actualidad, según se dice, reside en la vivienda de la demandante.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda por que el hijo de la demandante no reside con ella en la misma vivienda, lo cual era presupuesto de la acción ejercitada en este pleito.

La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de  uno de Octubre de dos mil veinticuatro, estima el recurso de apelación y declara resuelto el arrendamiento.

Considera la Audiencia que, como quiere que el TRLAU 1964 no incluye un concepto legal de necesidad, las circunstancias alegadas deberán examinarse caso por caso, evaluando la realidad y certeza de la necesidad que se invoca, de modo que corresponderá al juzgador estimar si se halla o no acreditada su concurrencia, como causa legal de resolución, y todo ello teniendo en cuenta la realidad social que ha de prevalecer como criterio de interpretación de las normas jurídicas.

En cualquier caso, deben tenerse en cuenta tres premisas esenciales:

-La necesidad supone un concepto equidistante entre lo obligado stricto sensu y lo que supondría una mera conveniencia o arbitrariedad.

-Todas las resoluciones de contrato de arrendamiento por necesidad comportan una auténtica colisión de derechos entre arrendador y arrendatario, pero ello no implica que deba llevarse a cabo un proceso valorativo de ambas situaciones y hacer prevalecer aquélla que pueda revestir una mayor entidad, sino que en este conflicto prima el derecho del arrendador.

-Para que la situación de necesidad pueda ser tenida en consideración ésta ha de ser sobrevenida, es decir, posterior a la fecha en que se concertó el arriendo, y no imputable a la voluntad de quien la invoca.

En el presente supuesto hay que estima que la denegación de la prórroga forzosa para que el hijo de la arrendadora pueda disfrutar de una vivienda independiente constituye para la jurisprudencia una efectiva causa de necesidad, puesto que se trata no de una mera conveniencia, sino de un fin útil y necesario, no requiriendo para su apreciación razones apremiantes ni angustiosas, sino simplemente de beneficio, ventaja o utilidad, tratándose de una afirmación que se asienta en obvios patrones de justicia. (STS 18/03/2010)

Subraya la Audiencia que el hecho de que el hijo de la arrendadora se trasladase junto a su pareja a un piso de alquiler, porque quería llevar una vida independiente mientras se tramitaba este procedimiento, no es obstáculo para que pueda apreciarse la "necesidad" a la que se refiere el TRLAU 1964.

lunes, 6 de febrero de 2023

Obras inconsentidas en una vivienda arrendada

 

HECHOS:

Contrato de arrendamiento de vivienda de protección pública de fecha 13 de febrero de 2017, por tres años, prorrogables a instancia del arrendatario por períodos sucesivos de dos años, sin más requisito que mantener el arrendatario las condiciones en cuanto a ingresos y titularidades y no se haya incurrido en causa de resolución.

En marzo del mismo año el arrendatario comenzó a hacer obras en la vivienda arrendada sin autorización de la arrendadora, a la que solo le comunicó que iba a realizar obras, ejecutándolas antes de que aquella las autorizara.

El arrendador presenta demanda solicitando la resolución del arriendo y el desahucio de la parte demandada, apercibiéndole de lanzamiento.

El inquilino se opone invocando el artículo 24 de la ley de arrendamientos urbanos

El Juzgado de primera instancia desestima la demanda.

La Audiencia Provincial de Madrid, sentencia de 7 de diciembre de dos mil veintidós, estima el recurso de apelación, revoca la sentencia de instancia y declara resuelto el contrato.

Considera la Audiencia que el artículo 24 de la LAU contempla la única excepción posible al artículo 23 (el arrendatario siempre tiene que obtener el permiso del arrendador para hacer obras de mejora): cuando las obras son para mejorar la accesibilidad del inmueble, bien porque el arrendatario, su cónyuge o algún familiar conviviente tenga una discapacidad reconocida o más de 70 años. Ese precepto establece que el arrendatario podrá realizar en la vivienda las obras que sean necesarias para adecuar ésta a su condición de minusválido, "previa notificación escrita al arrendador".

Se exige que la notificación se realice por escrito, es decir, no requiere que se realice en forma fehaciente, pero que sí se acredite que el arrendador tenía conocimiento previo de la realización de las obras. A tal efecto, debe ponerse en conocimiento del arrendador, y acompañarse a la notificación la certificación oficial acreditativa de la condición de minusválido en el arrendatario, un informe favorable de la autoridad administrativa competente sobre la necesidad de las obras de adecuación y sobre el proyecto técnico, y el informe técnico y detallado de las obras que se pretenden realizar, suscrito por un facultativo habilitado para ejecutar las obras. Este último informe técnico deberá, además de describir sus características técnicas y materiales, hacer mención a las dependencias de la vivienda o de sus accesorios que van a quedar afectados por la realización de las obras de reforma.

En el presente caso es inexistente un informe técnico,(tiene especial importancia) por parte del demandado presentado a la arrendadora que acredite la necesidad de las obras para que pueda ser utilizada de forma adecuada y acorde a la discapacidad o a la edad superior a setenta años ,que realizó sin esperar a la autorización de la arrendadora, y que según la contestación a la demanda fueron motivadas por la caída de su madre en la cocina, la cual no convive con el hijo en esa vivienda, como se deduce de la afirmación de la demanda de que la madre del demandado " acude diariamente a cuidar a su hijo, limpiar la casa y prepararle la comida".

Expuesto lo anterior, las obras realizadas por el demandado no se consideran necesarias para adecuar la vivienda a su minusvalía, consistentes en modificar los falsos techos para colocar luminarias, para facilitar el acceso a la vivienda del arrendatario, ni enrasillar las paredes, ni quitar la grifería del baño y cocina, cuando se le ha entregado una vivienda apropiada a minusválidos.

lunes, 14 de junio de 2021

LAU 1994: Pago de alquileres habiendo terminado el contrato

 

HECHOS:

Contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 6 de noviembre de 2013, con una duración pactada de un año.

Por burofax de 21 de septiembre de 2017 los arrendadores notificaron al inquilino su voluntad de dar por extinguido el arrendamiento con fecha 30 de noviembre de 2017 requiriéndole para que desalojara la vivienda y les reintegrara la posesión de la misma.

El inquilino no ha cumplido este requerimiento, manteniéndose en la posesión de la vivienda y abonando las rentas.

Presentada demanda de desahucio por finalización del plazo el inquilino se opone alegando que no procede declarar la extinción de la relación contractual, pues debe estimarse que el contrato se ha renovado parcialmente, y que prueba de ello es el hecho de que ha seguido abonando las rentas habiendo sido aceptados los pagos por los arrendadores.

El Juzgado de primera instancia estima la demanda y declara terminado el contrato.

La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de 26 de abril de 2021, desestima el recurso del inquilino y confirma la sentencia del juzgado.

Considera la Audiencia que la controversia que plantea el recurrente en esta alzada se centra en establecer si cabe estimar que la aceptación de rentas posteriores a la demanda comporta una renovación de contrato que superaría la situación creada a partir del burofax remitido por los arrendadores.

Pues bien, siguiendo un criterio jurisprudencial que hemos venido manteniendo en resoluciones anteriores, consideramos que el pago de la renta es una contraprestación a la tenencia de la cosa, de modo que, atendida la bilateralidad consustancial al contrato de arrendamiento, hasta el momento de la extinción de la prestación del arrendador, consistente en la cesión del uso de la finca, no queda extinguida también la prestación periódica a cargo del arrendatario, consistente en el pago de las rentas, con independencia, en su caso, de la fecha de la declaración judicial resolviendo el contrato, como lo demuestran los artículos 449 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), referidos a la obligación de pago de la renta tras la resolución del contrato, por ser el pago la simple consecuencia de la posesión.

En este mismo sentido, imponiendo el artículo 1561 del Código Civil al arrendatario la obligación de devolver la finca al concluir el arriendo, significa que las obligaciones propias del contrato subsisten en tanto el arrendatario no desista de la ocupación, mediante un acto devolutivo de la posesión al arrendador, devolución que únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente mediante la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina de los artículos 1462 y 1463 del Código Civil .

Por lo expuesto y en conclusión, consideramos que la aceptación de pagos de rentas posteriores por la arrendadora no entraña la renovación del contrato, que debe considerarse correctamente resuelto por extinción del plazo contractual conforme a los razonamientos expuestos en el fundamento precedente.