lunes, 6 de junio de 2011

LA AUTENTICIDAD DE LAS OBRAS DE ARTE. ASPECTOS JURIDICOS (1)

Para delimitar el concepto desde el punto de vista jurídico hemos de considerar que se trata de analizar la figura del especialista –“experto”-, también conocido con el término francés de “connaisseur” o el inglés de “connoisseur”, capacitado prima facie para la ardua e importante labor de atribuir correctamente las obras de arte a su autor y certificar esa atribución.

Subsidiariamente este especialista podrá atender también a:
• La re-atribución de una obra a su auténtico autor.
• Su correcta datación.
• Su localización geográfica
• Su tasación económica

En el ordenamiento jurídico español no existe una normativa específica que discipline el reconocimiento de esa capacidad de autentificación artística, ni su contenido y efectos, sin embargo existen normas de modo indirecto regulan esta materia aunque sea por analogía, en tal sentido:


La Ley de Propiedad Intelectual dispone: Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica. Se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.

La Ley del Patrimonio Histórico español, reconoce como organismos consultivos, para la declaración de interés cultural de una determinada obra de arte, a la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español, las Reales Academias, las Universidades españolas, el Consejo Superior de Investigaciones Científicas y las Juntas Superiores que la Administración del Estado, cuya declaración implica la expedición por el Registro general de un título oficial que les identifique y en el que se reflejarán todos los actos jurídicos o artísticos que sobre ellos se realicen.

La Ley de Enjuiciamiento Civil al estudiar los medios de prueba que pueden presentarse en juicio determina que los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste. Si se tratare de materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias. Podrá asimismo solicitarse dictamen de Academias e instituciones culturales y científicas que se ocupen del estudio de las materias correspondientes al objeto de la pericia.

El Código Civil como normativa general y subsidiaria para las operaciones mercantiles que se realizan sobre obras de arte en cuanto ordena que el vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos (el subrayado es nuestro).
Es innegable que la falta de autenticidad o la atribución errónea del autor en una pintura constituye un defecto o vicio que la convierte en inidónea, resultando por tanto aplicable la siguiente norma también del Código Civil: El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase. Esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos de lo vendido.
En este orden de ideas hay que tener en cuenta la STS de dos de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho declarando que no existe incumplimiento de contrato, ni posibilidad de resolver el mismo con indemnización por inautenticidad de la obra pictórica vendida cuando el comprador compró en el establecimiento de la sociedad demandada un cuadro allí expuesto, sin que el mismo figurase en catálogo alguno en que se hiciese constar por la vendedora datos sobre la autoría del cuadro ni tampoco figurase en él nota informativa alguna sobre su autoría hecha por la vendedora; es decir, que el cuadro adquirido por el recurrente fue el mismo que se le entregó y no otro distinto, no habiendo solicitado al comprador certificado alguno sobre la autenticidad del cuadro, sin que el hecho de que en las facturas aportadas se hiciesen constar los apellidos del pintor pueda atribuírsele una finalidad certificadora de la autenticidad del cuadro, sino simplemente descriptiva del objeto vendido, al figurar esos apellidos en el cuadro vendido. No puede afirmarse, como pretende el actor, que se haya producido una entrega de cosa distinta; como se ha dicho el cuadro comprado fue el que se hallaba expuesto en el local de la actora y ese es el que le fue entregado; la finalidad para la que se vendió el cuadro y para la que fue adquirido, no fue otra que la de satisfacen el gusto estético del comprador o su afán coleccionista, finalidades que no quedaron frustradas como lo evidencian los largos años en que el comprador mantuvo el cuadro en su poder antes de intentar su venta y llegar a conocer que no se trataba de un cuadro original del pintor cuyos apellidos figuraban en él.

El Código de Comercio (art 2º) en cuanto al uso del comercio generalmente admitido y observado, según el cual, los comerciantes y vendedores de obras pictóricas, en relación con la autenticidad y carácter genuino de la pintura vendida en su establecimiento, de autores fallecidos o no contemporáneos, se limitan a expresar de buena fe, que la obra vendida es propia de un artista determinado y ejecutada de su mano, según los elementos de juicio que dichos comerciantes o vendedores han podido reunir o tener a su alcance.

Así mismo procede tomar en consideración la tipificación que establece el Código Penal: Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.
Hay que tener en cuenta respecto del plagio la doctrina jurisprudencial (STS 20/12/2006): “Debe mantenerse un criterio restrictivo en cuanto a la relevancia penal de estas conductas, y no calificarse como constitutiva de delito contra la propiedad intelectual la puesta en circulación de obras artísticas que son originales pero que falsamente se atribuyen a pintores que con su "buen nombre" puede prestigiar el producto, amparándose para esta conducta en el uso de determinados elementos habituales en esos pintores, por cuanto estos elementos no pueden considerarse exclusivos de estos artistas. Por eso, aunque es reprobable atribuir a un artista algo que no ha sido creado por él, ello no integra "per se" la figura del delito del artículo 270 del Código Penal , que lo único que sanciona es la reproducción, plagio, distribución de obras artísticas "originales", sin la autorización de sus titulares”.

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