lunes, 29 de junio de 2026

El desahucio por actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas

 

HECHOS:

Contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 17 de diciembre de 2017, que fue objeto de novación en fecha 16 de diciembre de 2021.

El arrendador presenta demanda de resolución del contrato al amparo del artículo 27 de la ley de arrendamientos urbanos.

El juzgado de primera instancia estima la demanda y declara la resolución del contrato.

El inquilino apela la sentencia invocando error en la apreciación de la prueba

La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de 11 de junio de 2026, desestima la apelación y confirma la sentencia de instancia.

Considera la AP que la nueva valoración de la prueba a que obliga el recurso de apelación no permite llegar a conclusión distinta de la alcanzada por el magistrado juez de primera instancia, quien ha valorado de forma correcta la prueba relevante para resolver sobre la cuestión objeto del recurso, esto es, la realización de actividades molestas y peligrosas como causa de resolución del contrato de arrendamiento de vivienda vigente entre las partes.

Por un lado, el escrito firmado por siete de los nueve arrendatarios del edificio en el que radica la vivienda arrendada, en fecha 22 de agosto de 2022, refleja las quejas de los vecinos ante la situación provocada por los continuos ruidos, gritos y golpes del apelante, describiendo como una situación "preocupante, que genera gran intranquilidad".

De igual forma, la instancia a los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Barcelona, el día 3 de octubre de 2022, en la que exponen una situación de alarma por las actuaciones provocadas por el demandado, expresan mucha preocupación por el hecho de que pudiera producirse alguna desgracia, y piden la adopción de medidas de seguimiento del demandado por parte del Centre de Serveis Socials Franja Besòs, pone de manifiesto la preocupación del resto de arrendatarios de la finca ante las actuaciones del demandado.

Del mismo modo, los testigos que han declarado en el acto de la vista, el administrador de fincas del edificio y dos arrendatarios del inmueble, han puesto de manifiesto la existencia de gritos, golpes y presencia de policía y sanitarios en el inmueble, lo que altera la convivencia vecinal.

No se ha cuestionado la veracidad del episodio que tuvo lugar en enero de 2021 cuando el demandado arrojó inmuebles -sic- por la ventana de la vivienda a la vía pública, con el consiguiente peligro para los viandantes.

Tampoco se niega la existencia de un incendio en la cocina de la vivienda arrendada el día 22 de agosto de 2022. Igualmente, las fotografías aportadas junto con el escrito de demanda, reflejan la situación en la que quedó la vivienda arrendada tras el referido incendio.

En definitiva, las actuaciones descritas crean situaciones de riesgo para el resto de los arrendatarios del inmueble y alteran la convivencia. Tales hechos y circunstancias determinan que concurran los requisitos necesarios para considerar que el recurrente lleva a cabo en la vivienda arrendada actividades molestas y peligrosas que justifican la resolución del contrato al amparo del artículo 27.1.e) de la LAU.

lunes, 22 de junio de 2026

Un recurso de apelación ¿absurdo?

 

HECHOS:

El tribunal de instancia dicta sentencia, con fecha 12 de diciembre del 2024, declarando resuelto por expiración del plazo el contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 1 de julio de 2015, y condenando a la inquilina a estar y pasar por esta declaración y a restituir a los actores en la posesión sobre la finca alquilada y todo ello con expresa imposición de las costas causadas.

La Audiencia Provincial de Cantabria, sentencia de 27 de mayo del 2026, desestima el recurso de apelación de la inquilina, confirma la sentencia de instancia y condena en costas a la apelante.

Considera la Audiencia que dos son los motivos de recurso que plantea la demandada, ninguno de los cuales puede prosperar.

El primero denuncia infracción del artículo 10 LAU según redacción dada por la Ley 12/23, que exige que el arrendador que desista del contrato lo notifique al arrendatario "al menos con cuatro meses de antelación".

El motivo debe decaer por las siguientes razones.

(1) No es de aplicación esa redacción al contrato de autos, puesto que fue celebrado el 1 de junio de 2015, antes de esa reforma.

(2) La redacción del artículo 10 LAU aplicable al contrato es la introducida por Ley 4/2013, de 4 de junio, que contempla un preaviso de 30 días.

(3) No cuestiona la apelante que el arrendador le notificó su voluntad de no renovar el contrato 30 días antes de que expirara el plazo.

El segundo motivo del recurso sostiene que, encontrándose la apelante en situación de especial vulnerabilidad, no procede declarar extinguido el contrato por expiración del término. El motivo debe decaer, porque que esa situación debe hacerse valer no en la fase declarativa del juicio de arrendamiento, sino en la de ejecución, esto es, en fase de lanzamiento.

martes, 16 de junio de 2026

El pago del precio en un retracto de inquilino

 

HECHOS:

Contrato de arrendamiento de vivienda de 6 de febrero de 2013.

Con fecha 1 de febrero de 2017 se comunica a los inquilinos el cambio de arrendadora, por subrogación en la posición de la arrendadora inicial.

Los inquilinos presentan demanda de retracto de arrendatarios frente a la actual arrendadora.

El juzgado de primera instancia desestima la demanda porque la consignación del precio de venta se produce pasados más de 30 días del conocimiento por los inquilinos  de todos los extremos de la subasta, y en todo caso, en tiempo posterior a la interposición de la demanda.

La Audiencia Provincial estima la apelación de los inquilinos por considerar que la consignación del precio ha dejado de ser un presupuesto procesal o un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de retracto, equiparándose el tratamiento de la consignación del precio al que hasta ahora la ley y la jurisprudencia había seguido respecto de la consignación de los gastos legítimos contemplados en los apartados 1.º y 2.º del art. 1518 CC.

En consecuencia, presentada la demanda en tiempo y forma, dentro del plazo de 30 días, la demanda se interpuso el 10 de abril y el 23 de marzo se les había notificado el decreto de adjudicación, ejercitando con ello la acción de retracto, no puede considerarse en modo alguno ésta caducada, por lo que procede, estimando el recurso, revocar la sentencia dictada y en su lugar dictar otra estimando la demanda y declarando, en favor de los actores la existencia y el ejercicio de la acción de retracto de arrendatarios sobre la finca.

El Tribunal Supremo, sentencia de 11 de mayo de 2026, desestima el recurso de casación de la arrendadora y confirma la sentencia de la Audiencia.

Considera el Supremo "el reembolso al comprador del precio de la venta y de los gastos derivados que impone el art. 1518 CC" no constituye "un requisito para la admisión a trámite de la demanda», sino «un requisito sustantivo para el ejercicio del derecho de retracto, esto es, una vez obtenida sentencia estimatoria del mismo" (STC: 27/10/2008)

El Tribunal constitucional ha declarado (i) la inexistencia de una carga procesal de consignar o caucionar para la admisión de la demanda, salvo que la imponga la ley o el contrato; y (ii) la naturaleza sustantiva del reembolso del precio y de los gastos; (iii) sino que también ha dicho que dicho reembolso como requisito sustantivo para el ejercicio del retracto, opera una vez obtenida sentencia estimatoria.

En el caso que ahora juzgamos, al igual que sucedía en el resuelto por la mencionada sentencia 1834/2025, de 12 de diciembre, la tesis de la recurrente presupone, en contra de lo afirmado por el Tribunal Constitucional, que la consignación o caución debe haberse efectuado antes de obtener sentencia estimatoria.

Esta premisa es incorrecta, y de ella depende por completo el fundamento del motivo del recurso de casación, que por esta razón se desestima.

martes, 9 de junio de 2026

El contrato de arrendamiento en una separación conyugal.

 

HECHOS:

Contrato de arrendamiento de vivienda matrimonial de fecha 26 de enero de 2019, concertado por uno de los cónyuges como inquilino.

El inquilino abandonó la vivienda arrendada en febrero de 2020, dejándose de pagar las rentas devengadas a partir de la mensualidad de febrero de 2020.

La arrendadora concertó con la esposa del inquilino una novación subjetiva del contrato de arrendamiento, mediante un anexo, de 1 de agosto de 2020, a cuyo otorgamiento compareció ésta "en calidad de arrendataria", y sus padres en calidad de fiadores, y en el que se convino que adquiría la condición de "arrendataria desde el día 01 de febrero del 2020, subrogándose al contrato inicial".

El juzgado de primera instancia condena a la inquilina y a sus avalistas a pagar la cantidad de 8.900 €, en concepto de rentas adeudadas de las mensualidades de febrero de 2020 a junio de 2022.

La inquilina apela la sentencia alegando que no tiene la obligación de pagar las rentas, por cuanto el pago de las rentas de febrero a julio de 2020 correspondería al anterior arrendatario; y el pago de las rentas de agosto de 2020 a junio de 2022 correspondería a los fiadores, solicitando la codemandada apelante su absolución.

La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de 14 de mayo de 2026, desestima la apelación y confirma la sentencia de instancia, con costas.

Considera la Audiencia que a partir de la interpretación literal del conjunto orgánico del acuerdo de novación subjetiva, de 1 de agosto de 2020, es posible alcanzar la conclusión interpretativa de que la inquilina adquirió la condición de arrendataria en el contrato de arrendamiento desde el de febrero de 2020, y en la condición de arrendataria, se encuentra plenamente legitimada pasivamente para soportar el ejercicio de la acción de reclamación de las rentas adeudadas de las mensualidades de febrero de 2020 a junio de 2022, devengadas en virtud del contrato de arrendamiento, de 26 de enero de 2019, de la vivienda, que son objeto del presente pleito.

Ello sin perjuicio de las acciones de repetición que, en su caso, puedan asistir a la inquilina contra el anterior arrendatario, que no es parte en los presentes autos, en virtud de la relación interna entre ellos, como tal inoponible a la demandante; y sin perjuicio, asimismo, de la responsabilidad solidaria de los codemandados, en su condición de fiadores solidarios de las obligaciones de la arrendataria, la cual no es discutida en la segunda instancia, habiendo devenido firme el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, por no haber sido expresamente impugnado por ninguna de las partes litigantes.

martes, 2 de junio de 2026

Declaración de nulidad de una usucapión, obtenida por maquinación fraudulenta.

 

HECHOS:

Un grupo de personas obtiene sentencia declarativa de la propiedad por usucapión sobre determinadas fincas registrales.

Se presenta demanda de revisión contra dicha sentencia por nulidad de actuaciones alegando que se obtuvo mediante maquinación maliciosa, cual es la ocultación del domicilio real del demandado, al objeto de evitar que se oponga a las pretensiones de la demanda, vulnerándose su derecho a la defensa.

El Tribunal Supremo, sentencia de 12 de mayo de 2026, estima la demanda contra dicha sentencia y devuelve las actuaciones al tribunal de origen.

Considera el Supremo que la maquinación fraudulenta consiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión. La estimación de este motivo exige una irrefutable verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial y ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él.

El análisis del caso revela que la conducta de los demandantes en el proceso originario no puede calificarse como una mera falta de diligencia, sino que integra un comportamiento objetivamente idóneo para excluir del proceso a quienes ostentaban un interés directo y legítimo en la controversia, mediante la ocultación de datos relevantes de los que disponían.

En efecto, la demanda de usucapión se dirigió exclusivamente contra los titulares registrales, pese a que, atendida la antigüedad de la inscripción a su favor -datada en 1928-, resultaba altamente probable que hubieran fallecido. Esta circunstancia, por sí sola, ya imponía un estándar reforzado de diligencia en la identificación de sus posibles causahabientes, dado que la acción ejercitada estaba destinada a producir efectos definitivos sobre la titularidad dominical de las fincas.

Pero, además, concurre un elemento decisivo que cualifica la conducta de los actores: la existencia, en la propia documentación aportada con la demanda -en particular, la escritura notarial de 16 de diciembre de 2016-, de referencias catastrales cuya consulta había permitido identificar a los titulares catastrales de las fincas, entre los que se encontraba el hoy demandante junto con otros señalados como coherederos de los titulares registrales, constando sus nombres, domicilios y documentos identificativos. Este dato, además de evidenciar la relevancia de la información omitida, pone de manifiesto la existencia de un interés directo y legítimo del demandante en el litigio, suficiente para afirmar su legitimación activa en este proceso de revisión, sin que resulte exigible en este momento una acreditación plena de su condición de heredero, que precisamente no pudo hacer valer en el proceso originario por causa de la conducta que aquí se enjuicia.

Esta conducta no puede ser neutralizada mediante la invocación del principio de legitimación registral del art. 38 LH. Dicho principio permite, ciertamente, dirigir la demanda frente al titular registral, pero no legitima la ocultación de la existencia de terceros identificados, con interés directo en el litigio y perfectamente localizables. La utilización formal de una base jurídica correcta no excluye el carácter fraudulento de la actuación cuando se emplea como instrumento para eludir el emplazamiento de quienes, de haber sido llamados al proceso, habrían podido oponerse eficazmente a la pretensión.