jueves, 3 de julio de 2014

¿Es aconsejable alquilar a una operadora la terraza para las antenas de telefonía?



No se trata aquí de pronunciarse sobre los efectos nocivos o no que pueda tener esa instalación sobre la salud, sino de poner de manifiesto la dificultad para recuperar la terraza del edificio si la Comunidad de Propietarios decide cancelar a su finalización el arrendamiento de ese espacio.

A los hechos me remito:
Una Comunidad de Propietarios, 20 de diciembre de 1999, celebró, con una operadora de telefonía,  un contrato de arrendamiento sobre un espacio de la azotea de la finca para instalar y utilizar un equipo de telecomunicaciones.

El plazo de duración se fijó en diez años a partir de la firma del contrato, renovándose y prorrogándose por períodos sucesivos de cinco años, salvo que cualquiera de las partes notifique a la otra su intención de no renovarlo, con al menos seis meses de antelación a la terminación del período inicialmente pactado.

El 6 de noviembre de 2007 , con una antelación no de seis meses sino de dos años, la Comunidad de Propietarios dirigió Burofax a la operadora notificándole que el contrato no será renovado a su vencimiento el 20 de diciembre de 2009.

No obstante la operadora no atendió el requerimiento viéndose obligada la Comunidad a llevar el asunto a los tribunales, obteniendo sentencia favorable de la Audiencia Provincial de Madrid el nueve de mayo de dos mil catorce, es decir casi cinco años después de terminado el plazo contractual.

Con el fin de poner de manifiesto  la actitud obstructiva y de dilaciones injustificadas por parte de la operadora, trascribimos en parte la argumentación de la sentencia de la Audiencia, subrayando lo más contundente:

Las obligaciones y los derechos que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos, según se dispone en el artículo 1091 del Código Civil , las cuales se establecen libremente por los contratantes en la forma que autoriza el artículo 1255 del mismo Código . Así pues, si la Comunidad de Propietarios y la operadora fijaron un plazo de vigencia del contrato, que no queda sujeto a ninguna norma imperativa, transcurrido aquél y denunciada por la arrendadora la extinción de la relación arrendaticia, la arrendataria carece de título que legitime la continuidad en la posesión del objeto arrendado, sin que pueda quedar al arbitrio de la operadora el cumplimiento del contrato, ni por ende la imposición de su vigencia a la Comunidad de Propietarios, por haberse extinguido el plazo, voluntariamente fijado ex artículo 1256 en relación con los artículos 1565 y 1561, todos del Código Civil . Sin que, en fin, pueda oponer con eficacia la dificultosa desinstalación de la estación de telefonía o la carencia de lugar hábil para colocarla sin perjuicio de los usuarios, pues dada la antelación de dos años en la comunicación de la voluntad de la Comunidad de Propietarios de no renovar el contrato, dispuso la demandada de tiempo más que suficiente para poner fin a la ocupación. Con relación a la adecuada ubicación en otro lugar, además de ser una cuestión totalmente ajena a la arrendadora que debió prever la arrendataria, consta en las actuaciones la disponibilidad de instalaciones municipales para tal finalidad desde el 5 de mayo de 2012.

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