En sentencia de divorcio se condena al marido a pagar la
hipoteca de las fincas pertenecientes al matrimonio hasta que la esposa obtenga
empleo remunerado, dándose la circunstancia de que el matrimonio, en régimen de
separación de bienes, tiene dos hipotecas que gravan dos fincas pertenecientes
conjuntamente a cada uno de los cónyuges, y ello por considerar que la hipoteca
constituye una carga del matrimonio.
Recurrida en casación el Tribunal Supremo (s.26/11/2012)
estima el recurso y revoca la distribución de las cuotas relativas al pago de
las hipotecas que gravan las fincas pertenecientes al matrimonio, que deberán
ser pagadas por mitad entre los cónyuges propietarios.
Considera el Supremo que aun sin decirlo expresamente, la
sentencia considera el pago de las cuotas del préstamo hipotecario que grava
dos viviendas, incluida la vivienda conyugal, como una carga propia del
matrimonio, y obliga a uno de los cónyuges a hacer frente al pago a una y a
otra sin más motivación que la expresada anteriormente.
Con tal pronunciamiento la sentencia desconoce las
sentencias expresivas de que la hipoteca no puede ser considerada como carga
del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo
90 del CC , porque se trata de una deuda contraída para la adquisición del
inmueble que debe satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre el
mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria, en este caso por
ambos cónyuges, con independencia de si su disfrute es otorgado a un concreto
copropietario, y por tanto el pago de la hipoteca cuando ambos cónyuges son
deudores y el bien les pertenece, no puede ser impuesta a uno solo de ellos,
sino que debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes
correspondiente a cada matrimonio, que en el caso lo es de separación de bienes.
"La noción de cargas del matrimonio, dice la sentencia
de 31 de mayo de 2006 , debe identificarse con la de sostenimiento de la familia,
debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas
las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de
los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar,
considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los
cónyuges para la atención de los hijos comunes ( artículo 103-3ª del Código Civil
). Pero no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por
ciertos bienes que, aun siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio,
pues precisamente el régimen económico vigente durante la convivencia
matrimonial ha sido el de separación de bienes que excluye cualquier idea de
patrimonio común familiar. En consecuencia... la normativa aplicable a tales
bienes era la propia del régimen general de la copropiedad, y en concreto el
artículo 393 del Código Civil , que establece que el concurso de los partícipes
en las cargas será proporcional a sus respectivas cuotas, que se presumen
iguales..."
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