Hechos:
En una Comunidad de Propietarios se acuerda en 16 de abril
de 1988 y 15 de febrero de 1996 que "cada
propietario efectuará por su cuenta la reparación de su balcón. Cuando se pinte
la fachada, la pintura de los balcones correrá por cuenta de la comunidad"
Un copropietario adquirente de su vivienda en 2002 pretende
que se declare la nulidad del acuerdo en virtud del cual la Comunidad se niega
a reintegrarle el importe de la reparación de su balcón comunitario con base en
los acuerdos anteriormente reseñados.
El Juzgado de 1ª Instancia desestima la demanda, sin embargo
la Audiencia Provincial de San Sebastián revoca la sentencia y condena a la Comunidad
a pagar esa reparación por importe de 1.154 euros al entender que "el Juzgado confunde el hecho del
conocimiento por el actor del contenido de las actas en las cuales se
reflejaban los acuerdos de exoneración, con el hecho de negarle la condición de
tercero de buena fe, ya que la circunstancia de no haber sido propietario en
los momentos en que se acordaron los acuerdos referidos y no estar estos
inscritos en el Registro de la Propiedad, implica necesariamente que el nuevo propietario pueda ser reputado tercero
de buena fe a efectos registrales, sin que el mero hecho de no haber impugnado
los referidos acuerdos altere en modo alguno dicho carácter."
Por el contrario el Tribunal Supremo (s. 24/04/2013) no lo
estima así y casa esa sentencia confirmando la del Juzgado de 1ª Instancia por
considerar que:
Aunque conforme al art. 5 de la LPH para que reglas de
constitución y ejercicio del derecho obliguen a terceros es preciso que conste
inscrito en el Registro de la propiedad de tal forma que no estando no podrá
obligar a los nuevos propietarios que adquieren la vivienda en la convicción de
que lo único que les vincula es aquello que aparece publicado.
No obstante interpretar esta regla con absoluta rigidez,
especialmente en temas menores, como el que aquí se ventila, supone desconocer
otros principios fundamentales, como el de la buena fe, de lógica y de sentido
de las cosas, que no reconoce la sentencia.
En este caso no cabe considerar
tercero de buena fe al propietario que no solo tiene conocimiento de las actas
por su condición de presidente que fue durante algunos años de la comunidad de
propietarios, sino porque antes de proceder a pintar el balcón conocía el
acuerdo adoptado en una Junta posterior de mayo de 2008 en la que se le
reconoce el pago de una factura por un gasto diferente y se recuerda el
contenido de los acuerdos de 1988 y 1996.
La postura de quien demanda es
inaceptable:
En primer lugar, en la forma que
lo argumenta. Decir que conoce los acuerdos y que no los impugna "porque
nunca le había llegado a afectar" y acomete la ejecución de unas obras en
un elemento comunitario, como es el balcón, para cargar después su coste a la
comunidad a sabiendas que no puede hacerlo, supone un ejercicio de indudable
mala fe.
En segundo lugar, se pone al margen de la comunidad
para que le paguen unos gastos, que otros condueños hicieron a su costa, siendo
así que como comunero tenía también la obligación de abonarlos, conforme a su
cuota de participación, si la comunidad hubiera llevado a cabo por su cuenta la
reparación
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