martes, 28 de mayo de 2013

Propiedad horizontal: La buena fe, la lógica y el sentido de las cosas



Hechos:
En una Comunidad de Propietarios se acuerda en 16 de abril de 1988 y 15 de febrero de 1996 que "cada propietario efectuará por su cuenta la reparación de su balcón. Cuando se pinte la fachada, la pintura de los balcones correrá por cuenta de la comunidad"
Un copropietario adquirente de su vivienda en 2002 pretende que se declare la nulidad del acuerdo en virtud del cual la Comunidad se niega a reintegrarle el importe de la reparación de su balcón comunitario con base en los acuerdos anteriormente reseñados.

El Juzgado de 1ª Instancia desestima la demanda, sin embargo la Audiencia Provincial de San Sebastián revoca la sentencia y condena a la Comunidad a pagar esa reparación por importe de 1.154 euros al entender que "el Juzgado confunde el hecho del conocimiento por el actor del contenido de las actas en las cuales se reflejaban los acuerdos de exoneración, con el hecho de negarle la condición de tercero de buena fe, ya que la circunstancia de no haber sido propietario en los momentos en que se acordaron los acuerdos referidos y no estar estos inscritos en el Registro de la Propiedad, implica necesariamente que el  nuevo propietario pueda ser reputado tercero de buena fe a efectos registrales, sin que el mero hecho de no haber impugnado los referidos acuerdos altere en modo alguno dicho carácter."

Por el contrario el Tribunal Supremo (s. 24/04/2013) no lo estima así y casa esa sentencia confirmando la del Juzgado de 1ª Instancia por considerar que:

Aunque conforme al art. 5 de la LPH para que reglas de constitución y ejercicio del derecho obliguen a terceros es preciso que conste inscrito en el Registro de la propiedad de tal forma que no estando no podrá obligar a los nuevos propietarios que adquieren la vivienda en la convicción de que lo único que les vincula es aquello que aparece publicado.

No obstante interpretar esta regla con absoluta rigidez, especialmente en temas menores, como el que aquí se ventila, supone desconocer otros principios fundamentales, como el de la buena fe, de lógica y de sentido de las cosas, que no reconoce la sentencia.

En este caso no cabe considerar tercero de buena fe al propietario que no solo tiene conocimiento de las actas por su condición de presidente que fue durante algunos años de la comunidad de propietarios, sino porque antes de proceder a pintar el balcón conocía el acuerdo adoptado en una Junta posterior de mayo de 2008 en la que se le reconoce el pago de una factura por un gasto diferente y se recuerda el contenido de los acuerdos de 1988 y 1996.

La postura de quien demanda es inaceptable:
En primer lugar, en la forma que lo argumenta. Decir que conoce los acuerdos y que no los impugna "porque nunca le había llegado a afectar" y acomete la ejecución de unas obras en un elemento comunitario, como es el balcón, para cargar después su coste a la comunidad a sabiendas que no puede hacerlo, supone un ejercicio de indudable mala fe.
En segundo lugar, se pone al margen de la comunidad para que le paguen unos gastos, que otros condueños hicieron a su costa, siendo así que como comunero tenía también la obligación de abonarlos, conforme a su cuota de participación, si la comunidad hubiera llevado a cabo por su cuenta la reparación

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