Hechos:
La Empresa Municipal de la Vivienda adjudica a Don XXX, hoy
fallecido, en régimen de arrendamiento el día 16 de diciembre de 1976, una vivienda con prohibición expresa de subarriendo
o cesión sin autorización escrita previa.
D. XXX cedió los derechos de uso y disfrute de la vivienda a
D. YYY que vive en ella, paga el alquiler y está empadronado en la misma.
La EMV solicita el desahucio
por precario de D. YYY, sin embargo el Juzgado de 1ª Instancia desestima la
demanda al no concurrir los requisitos exigidos para calificar la situación
como de precario al existir un contrato de arrendamiento y estar pagando la
renta pactada.
Posteriormente la EMV solicita la nulidad de pleno derecho
de la cesión inconsentida de la vivienda efectuada a favor de D. YYY.
Tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial de Madrid (s.
23/07/2012) declaran la nulidad de pleno derecho de la cesión inconsentida y decretan
el desahucio de D. YYY, desestimando los motivos de recurso por considerar que:
I.- No cabe invocar cosa
juzgada ya que se ha de resaltar que la doctrina jurisprudencial ha sentado
en esta materia los siguientes principios:
a) que para que la cosa juzgada pueda desplegar sus efectos
es requisito indispensable que entre los dos procesos se dé una perfecta
identidad sobre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la
calidad con que lo fueron;
b) que la paridad entre los dos litigios ha de inferirse de
la relación jurídica controvertida en ambos pleitos, comparando lo resuelto en el
primero con lo pretendido en el segundo, teniendo en cuenta la parte
dispositiva de aquel, interpretada si es preciso por los hechos y fundamentos
de derecho que sirvieron de apoyo a la pretensión y a la sentencia,
c) que la causa de pedir consiste en el hecho jurídico o
título que sirve de base al derecho reclamado, es decir, radica en el
fundamento o razón de pedir, y no en la acción ejercitada que constituye una
mera modalidad procesal indispensable para lograr su efectividad ante los
Tribunales, por lo que la identidad de la causa de pedir se da únicamente en
aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las
circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad.
En el caso tratado no
existe cosa juzgada ya que el anterior procedimiento ante el Juzgado de 1ª Instancia
nº 37 se trataba de un desahucio en precario que fue desestimado cuando la
demandada probó que abonaba las rentas, por lo que de acuerdo con lo que
anteriormente hemos dejado plasmado no existe identidad entre ambos pleitos.
II.- Tampoco cabe admitir la invocación de la doctrina de los actos propios o caducidad de la acción porque la EMV tenía
conocimiento de que la demandada vive en la vivienda y le ha seguido aceptando
el pago de las rentas, permitiendo una situación de hecho durante más de ocho
años.
Recuerda la AP que la jurisprudencia ha señalado que la
demostración de la existencia de la cesión o subarriendo inconsentido no exige
prueba directa de todos los requisitos que lo integra, destacando la dificultad
de probar ambas situaciones, concluyendo que hay que admitir como la más
adecuada para la demostración de tal relación jurídica la prueba de
presunciones, bastando la ocupación de lo arrendado por una persona extraña al
contrato para deducir la existencia de un subarriendo con todos los elementos
que lo constituyen. En definitiva, la introducción de un tercero en la relación
arrendaticia sin título que lo justifique es causa bastante para presumir y
tener prueba de la existencia de un subarriendo o cesión, y con ello poder
solicitar la resolución del contrato.
En el caso tratado y como dice la Sentencia de Instancia la demandada no ha conseguido probar que la EMV conociera la cesión la demandada, ni el fallecimiento del anterior titular: Las cartas genéricas enviadas a todos los propietarios, no suponen prueba alguna. En ningún caso puede entenderse que consintió la situación el simple hecho de que hubiera estado empadronada, ello no puede dar lugar a que se utilice la conocida teoría de los actos propios que presupone un previo conocimiento por la actora. Tampoco existe caducidad de la acción por los mismos motivos reseñados.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Es posible que si formula una consulta, se quede sin respuesta. Le ofrezco no obstante otra alternativa:
Puede plantearla en el grupo de Facebook, Consultas Alquileres, donde será atendida su consulta.