En un contrato de compraventa, la vendedora, una sociedad
mercantil, hace constar la siguiente clausula:
La VENDEDORA, se reserva la facultad de solicitar y obtener
un crédito o préstamo de cualquier entidad bancaria o caja de Ahorros, con
garantía hipotecaria del edificio, incluso de la vivienda vendida, formalizando
el mismo mediante cualquiera de los procedimientos admitidos en derecho, con
facultad para concertar el tipo de interés anual, plazo de amortización y demás
condiciones que exija la entidad concedente, incluso a proceder en su caso, a
su división entre las diversas fincas independientes de que conste el edificio,
autorizándole asimismo para percibir su importe. Una vez obtenido el préstamo
referido, y en todo caso con una antelación mínima de veinte días a la entrega
de las llaves de la vivienda, estará a disposición de la COMPRADORA, en el
domicilio de la VENDEDORA, la información sobre las condiciones del préstamo obtenido
como oferta vinculante durante dicho plazo, salvo que medien circunstancias
extraordinarias o no imputables a esta.
No habiendo sido posible a la compradora la obtención de un
préstamo para pagar el precio aplazado de la compra decide desistir de la misma
y solicita la devolución de las cantidades entregadas con anterioridad.
La vendedora reclama judicialmente el cumplimiento del
contrato y el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de abril de 2013 desestima la
demanda y no admite la alegación de la
sociedad vendedora de que ésta solo tenía obligación de facilitar a la
compradora información sobre el préstamo y ninguna otra más y dicho compromiso
fue cumplido, pero sin que ese compromiso supusiese garantizar a la compradora
la subrogación en el préstamo hipotecario, pues ello dependía del
consentimiento de un tercero ("la entidad acreedora"), en atención a
que:
A la luz de los artículos del Código Civil, 1281 (intención
de los contratantes), 1284 (efectividad de los contratos), 1285 (interpretación
sistemática y contextual) 1286 (sentido propio de los términos, en función del
contrato) debemos declarar que la redacción del contrato es altamente confusa, pues
de los términos de la misma la compradora pudo entender razonablemente que se
le iba a efectuar una oferta vinculante de préstamo, por acuerdo entre el Banco
y la vendedora, lo que sin duda era un aliciente esencial para la compra.
La recurrente entiende que solo se comprometió a facilitar
información sobre el préstamo, pero dicha interpretación sin ser ilógica, es
también compatible con la antes efectuada, por lo que en aplicación del art. 1288
del C. Civil , debemos concluir que las cláusulas oscuras no pueden beneficiar
a quien ocasionó la oscuridad, a saber la vendedora y promotora.
Por tanto, habiendo defraudado la vendedora las expectativas de financiación en las que justificadamente confiaba la compradora, procede mantener la resolución del contrato, conforme al art. 1124 del C. Civil .
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